Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y Transmisión de Bienes
de la Provincia de Vizcaya
(1925)
Artículo 59
[…]Comunicación foral
Cuando en virtud de lo dispuesto en la Ley 1.ª del título 20 del Fuero de Vizcaya se produzca la
comunicación foral, si en el momento de la disolución de la sociedad conyugal existen más
bienes de los que hubieren sido aportados al matrimonio, justificadas las aportaciones en la
forma indicada por este artículo, el exceso que hubiere se presumirá que tiene la
consideración de gananciales y que ha sido adjudicado por mitad a ambos cónyuges o sus
representaciones, liquidándose el impuesto por este concepto. (Art. 65.)
Si en la comunicación foral al cónyuge superviviente se le entregan por adjudicación de la
mitad de bienes que por tal motivo le corresponden y deducida la parte que con arreglo al
párrafo anterior se presume de gananciales, bienes que hubiere aportado al matrimonio, no se
le exigirá el impuesto por estas adjudicaciones. Si se le adjudican bienes que no aportó
personalmente, pero resultan compensables con otros bienes por él aportados de igual o
mayor valor, se le exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación por disolución de
sociedad conyugal.
Cuando no existan aportaciones hechas por el cónyuge superviviente o cuando sean inferiores
al valor de los bienes que por la comunicación foral se le adjudiquen, el exceso de ese valor en
este caso o la totalidad del mismo en aquél, se liquidará por el concepto de herencia de
cónyuge por cuota legal, no exigiéndose por estas adjudicaciones el impuesto correspondiente
a la disolución de la sociedad conyugal.
Cuando no se justifiquen las aportaciones realizadas por los cónyuges antes y durante el
matrimonio, al verificarse la comunicación foral se liquidará la mitad adjudicada al cónyuge
viudo por el concepto de herencia expresado, y la adjudicada a los hijos, por igual concepto de
herencia, no exigiéndose en uno y otro caso el tributo correspondiente a la disolución de
sociedad conyugal.
Artículo 65
[…]Comunicación foral
Cuando en virtud de lo dispuesto por la Ley 1.ª, título 20 del Fuero de Vizcaya se produzca la
comunicación foral y se adjudique al cónyuge viudo, en virtud de ella, bienes superiores en
valor a sus aportaciones, el exceso de esas adjudicaciones o la totalidad si no aportó bienes y
deducido en todo caso lo que se le adjudique por concepto de gananciales, se liquidará por los
tipos que señala la escala de herencia entre cónyuges por cuota legal. Cuando por no existir
hijos, el cónyuge superviviente tenga derecho al usufructo de los bienes del premuerto, se
liquidará el impuesto por la escala expresada sobre el usufructo de los expresados bienes. (Art.
59.)
[…]Artículo 66
[…]Poder testatorio
En la herencia que deba deferirse en virtud de poder testatorio con arreglo a la legislación
foral, al presentarse los documentos particionales o declaraciones necesarias para la
liquidación del impuesto, dentro de los plazos establecidos y de la prórroga ordinaria en su
caso, si ya se ha hecho uso del poder y designado el heredero, se exigirá a éste el tributo
correspondiente por la escala de transmisiones gratuitas y según el parentesco que le una con
el causante. (Arts. 17 a 20.)
Si al presentarse aquellos documentos no se ha hecho uso del poder testatorio, se exigirá el
impuesto de herencia al apoderado, según su parentesco con el causante y por la totalidad de
los bienes a que el poder se refiera. Si se ha hecho uso del poder solamente en cuanto a una
parte de los bienes, se aplicarán separadamente a los bienes transmitidos, y a los que sigue
conservando el apoderado, los impuestos correspondientes según las reglas expresadas.
Al hacerse uso del poder testatorio después de presentados a liquidación los documentos
necesarios para practicar la general de la herencia, ya el uso del poder se lleve a cabo de una
sola vez, o ya mediante actos distintos separada y sucesivamente, se exigirá el impuesto en
cada una de las designaciones de herederos que se hagan, según el parentesco entre éste y el
causante y sobre el importe total de los bienes que le fueren adjudicados. En este caso el
apoderado tendrá derecho a la devolución del impuesto que hubiere satisfecho al practicarse
la liquidación general de la herencia, siempre que justifique la transmisión de los bienes al
heredero y la satisfacción por éste del impuesto correspondiente. (Artículos 200 a202.)
La devolución a que hace referencia el párrafo anterior comprenderá la totalidad del impuesto
satisfecho por el apoderado correspondiente a los bienes transmitidos al heredero, cuando la
designación de éste y consiguiente transmisión haya tenido lugar antes de transcurrir el plazo
de un año, a contar desde el fallecimiento del causante. Si se usa del poder después de
transcurrido ese plazo, la devolución comprenderá únicamente la parte de impuesto
correspondiente a la nuda propiedad de los bienes transmitidos al heredero, considerándose
al apoderado como usufructuario temporal de los mismos, y quedando en beneficio del Erario
provincial el impuesto correspondiente a ese usufructo. Si el poder se ha conferido al cónyuge
sobreviviente para disponer de los bienes entre los hijos, si no se ha hecho uso de él dentro de
los plazos fijados en el reglamento para satisfacer el impuesto, se liquidará la herencia como si
se hubiera dividido por igual entre los hijos, a reserva de las rectificaciones a que haya lugar
cuando se haga uso de poder. (Art. 91.)
Artículo 84
[…]Cuando con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1.ª, título XVII del Fuero de Vizcaya, los parientes
troncales hagan uso, previos los llamamientos forales, del derecho «sacar» en las ventas de
inmuebles situados en la tierra llana o de infanzón, se tomará por base de liquidación la que
resulte de la tasación de la finca que sirva para determinar el precio de adquisición, con
arreglo a lo que dispone la Ley citada.
Si por no haber precedido a la venta de los bienes troncales el requisito de los llamamientos
forales, fuese ejercitada la acción de nulidad por algún pariente profinco para hacer uso del
derecho «a sacar», se tomará por base de liquidación de esta transmisión la que resulte de la
tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto con arreglo al Fuero para
fijar el precio que ha de satisfacer el pariente profinco por la adquisición del inmueble. En este
caso, el primitivo comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto satisfecho,
con deducción de la parte correspondiente al usufructo temporal de esos bienes, siempre que
hubiese estado en posesión de ellos durante un período superior a seis meses y le hubiere esa
posesión producido efectos lucrativos. (Arts. 41, 91 y 200 a 202.)
