Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur�dicos Documentados

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Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados

(BOE de 20 de octubre de 1993)

Artículo 7

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas.

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y
derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,
pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto
la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones
en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido
que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la
exigencia del tributo.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del
impuesto.

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones
expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que
acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de
dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen
haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán
exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (s egundo) y 1.062
(primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo
fundamento.

En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones
patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo
adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les
correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados
sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto
sobre el Patrimonio.

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