Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(BOE de 22 de junio de 1995)
Artículo 11. Actos equiparados a transmisiones.
1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago
del impuesto.
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago
de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro
del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los
que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo
plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062
(primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo
fundamento.
(…)
