Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que
se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones

(BOE de 16 de noviembre de 1991)

Artículo 11. Títulos sucesorios.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la
herencia y el legado, los siguientes.

a) La donación “mortis causa”.

b) Los contratos o pactos sucesorios.

c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera
que sea su modalidad o denominación, las empresas y Entidades en general entreguen a
los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto
expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los
testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto
excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor
comprobado del caudal hereditario.


Artículo 38. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad
conyugal se entenderá que existe una sola donación.


Artículo 55. Reservas.

1. En la herencia reservable con arreglo al artículo 811 del Código Civil satisfará el
impuesto el reservista en concepto de usufructuario; pero si por fallecimiento de todos
los parientes a cuyo favor se halle establecida la reserva, o por renuncia, se extinguiera
ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el impuesto correspondiente a la nuda
propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en los artículos 47.3 y 58 de este
Reglamento.

2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del
Código Civil, se liquidará el impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio
del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que
afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al
reservatario.

3. En ambos casos, el reservatario satisfará el impuesto teniendo en cuenta lo
prevenido en el artículo 47.3 y atendiendo a su grado de parentesco con la persona de
quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista, aunque éste

haya hecho uso de la facultad de mejorar, reconocida en el artículo 972 del Código
Civil.

4. Lo dispuesto en los números anteriores será, en todo caso, de aplicación a las
reservas reguladas en los artículos 139 de la Compilación de Aragón, 274 de la de
Cataluña, 269 de la de Navarra y 36 y 38 de la de Vizcaya.

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