Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

(BOB 19 Julio)

Artículo 1

1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
mismos por cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos
terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el
Padrón de aquél.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de
bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial,
sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Igual tratamiento se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que,
en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, realicen los miembros de la
pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo,
reguladora de las parejas de hecho.


Artículo 6

1. El impuesto se devenga.

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o
gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del
impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos

lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución
quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los
interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295
del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la
rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto
pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerara como un acto nuevo
sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de
conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará
con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código civil. Si fuese suspensiva no se
liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se
exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la
oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

En las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio, el Impuesto
se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se
produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

5. Si en el alkar-poderoso o poder testatorio se otorgase a favor de persona
determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este impuesto,
mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo:
una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo
vitalicio, y otra con carácter definitivo, al hacerse uso del alkar-poderoso o poder
testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido
desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la
provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta
liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizar la
de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar-poderoso o poder
testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

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