Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
(BOB 30 Diciembre)
Artículo 11. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio
Histórico de Bizkaia, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo VI del
título IV de esta Norma Foral.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de
Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto
sobre Sociedades.
4. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen
pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tributarán según lo establecido en el
artículo 12.6 de esta Norma Foral.
Artículo 12. Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o
fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del
matrimonio o de la pareja de hecho.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado
el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del
artículo 18 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén
reconocidas.
3. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por
quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia
de los medios de producción o de los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes
figuren como titulares de las actividades económicas.
4. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo
previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los
contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto
1
sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos
patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad
de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa
se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a
su obtención o que las haya ganado directamente.
6. Las rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de
un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función
del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los
rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en
concepto de tales.
Respecto a los bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de
usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido
en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema
Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil
Foral del País Vasco.
Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104
de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el
ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia
que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas
en los dos párrafos anteriores.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho
constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen
económico patrimonial establecido por las mismas le resulte de aplicación dicho
precepto de la Ley 3/1992.
Artículo 37. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales
propios las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de
retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la
transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos
representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
2. Tendrán, en particular, esta consideración.
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los
originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o
transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de
proveedores o suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las
basadas en operaciones sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros
con pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la
transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de
aquélla.
3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o
suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se
reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la
cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros,
cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de
los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida
que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del
contribuyente.
4. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones
lucrativas por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión
lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título
sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos
sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que
hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de adquisición, para el
adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales
ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega
de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los
mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el
donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos
activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al
pacto sucesorio con eficacia de presente.
Artículo 38. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de
contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de
capitales.
1. Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes
de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto
cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, deban tributar
como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de
capital mobiliario las siguientes reglas.
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario
vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las
primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital
mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes.
– 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
– 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
– 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
– 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
– 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
– 8 por 100, cuando el perceptor tenga 70 o más años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de
la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes.
– 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
– 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o
igual a diez años.
– 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual
a quince años.
– 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los
porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad
obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que
reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación
o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos
sucesorios con eficacia de presente, el rendimiento del capital mobiliario será,
exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda
de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez
percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o
invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, y en
los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de
seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en
concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía
exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de
que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e intervivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente,
cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constitución de
éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c)
anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación,
será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de
la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital
mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta
dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las
letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital
mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con
eficacia de presente, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la
constitución de las rentas.
f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y
dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que
esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo
con lo establecido en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará
de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del
contribuyente por cualquier medio.
2. En el caso de las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el
resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) del
apartado anterior para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de
contratos de seguro de vida.
Artículo 43. Supuestos especiales.
1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio.
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la
comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de
participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las
parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial
cualquiera de los anteriores.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de
comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a
la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
2. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes
supuestos.
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea
su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán
amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el
patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos
los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las
adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el
importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos
minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo
con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se
integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los
fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de
la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no
distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto
tributarán de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 36 de esta
Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera
que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no
provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder
testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente.
A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma
Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 48. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que se
refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 43 de esta Norma Foral, se tomará como
valor de adquisición de los bienes a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en
el momento de la entrega de los bienes por parte del donante al donatario, excepto que
el donatario transmita los mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del
donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de
adquisición de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera
éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
En las adquisiciones a que se refieren las letras c), d) y f) del apartado 2 del artículo
43 de esta Norma Foral, que sean lucrativas, el donatario se subrogará, respecto de los
valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
Artículo 49. Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda.
ñ) De la enajenación de bienes provenientes o pertenecientes al matrimonio
sometido a comunicación foral de bienes. Si se transmite, constante el matrimonio, un
bien procedente de un cónyuge bajo el régimen de comunicación foral, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de
transmisión en la renta del cónyuge titular del bien.
Si un bien procedente del cónyuge premuerto, en virtud de la comunicación foral, se
adjudica al otro cónyuge a la disolución del matrimonio, cuando este último lo
transmita, el valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial será el
del momento de su adquisición por el cónyuge premuerto o el de celebración del
matrimonio, si éste fuera posterior.
Igual tratamiento se aplicará a las parejas de hecho en los casos en que el régimen
económico de la pareja de hecho sea el de comunicación foral.
o) De la enajenación de bienes que han pertenecido a la herencia que se halle
pendiente del ejercicio de un poder testatorio. En este caso, se tomará como valor de
adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial el valor del elemento
patrimonial en el momento en que se ejercite el poder testatorio respecto del bien de que
se trate.
TÍTULO XIII
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 118. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este impuesto
tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y,
en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados, si el régimen es de
7
comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a la Diputación Foral por
estas deudas y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 5 del artículo 101 de esta Norma Foral para el caso de
tributación conjunta.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando
al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte
de aplicación dicho precepto del Código Civil.
