Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(B.O.T.H.A. nº 99 de 28-8-89, Suplemento)
Artículo 1
(…)
3. (11) No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de
bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Igual disposición se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que,
en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, realicen los miembros de la
pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco
2/2003, de 7 de mayo.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho constituida
conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o a
favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de
nulidad, separación o divorcio matrimonial, o extinción de la pareja de hecho, sea cual
sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial,
respectivamente.
Artículo 6
(…)
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará
con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se
liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se
exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la
oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
En las herencias que se defieran por poder testatorio, el Impuesto se devengará
cuando se hubiere hecho uso total del poder o se produzca alguna de las demás causas
de extinción del mismo.
5. Si en el poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a
usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este Impuesto, mientras no se haga uso
del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo: una provisional, con
devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con carácter
definitivo, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo
temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como
ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al
usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal
deberá practicarse al tiempo de realizar la de los herederos, que resulten serlo por el
ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.
