Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre
Sucesiones y Donaciones

(B.O.G. de 22 de enero de 1990)

Artículo 23. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el
impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando
adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196
del Código Civil.

En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el
impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en
que se cause o celebre el acto o contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia
de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.


Artículo 26. Partición y excesos de adjudicación.

1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y
adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto
como si se hubiesen hecho con estricto respecto a la igualdad o proporcionalidad que
resulten de la aplicación de las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes
sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y,
en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se
prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba
aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona
determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o
disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando
existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los
herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los
excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los
herederos o legatarios exceda del 50% del valor que le correspondería en virtud de su
título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los
que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, de
la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo
dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o
legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y

terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la
cuota hereditaria del adjudicatario.

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