Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones
(B.O.T.H.A. nº 60 de 27-5-05, Suplemento)

Artículo 26.- Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el

Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando
adquiera firmeza la declaración del fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196
del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante
como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el Impuesto se devengará el día en
que se cause o celebre dicho acuerdo.

2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el Impuesto se devengará el día en
que se cause o celebre el acto o contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia
de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

4. En las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes
de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por
usufructo poderoso o por testamento por comisario, el Impuesto se devengará.

a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo
poderoso o por el testamento por comisario, de acuerdo con la regla general relativa al
devengo del Impuesto, contenida en los apartados anteriores de este artículo.

b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso
o por un testamento por comisario, para determinar el momento en que se devengará el

Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos.

1º. En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de
la facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos al usufructuario poderoso o al
comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener
atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el día en
que se ejerciten en todo o en parte.

2º. En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o
por un testamento por comisario, en los supuestos en que la facultad de disposición o el
poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en
parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la
facultad o del poder.

3º. En el usufructo poderoso y, en aquellos casos en que, en el testamento por
comisario, exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar
todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no se haga uso del poder,
el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del

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fallecimiento del constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la
declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

Artículo 31.- Otras instituciones.

Salvo en el caso de los usufructuarios poderosos o comisarios de las herencias que,
según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de
julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por usufructo poderoso o
testamento por comisario, siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los
bienes, se liquidará el Impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en
su caso, proceda.

Artículo 33.- Especialidades del Derecho Civil Foral.

1. En las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes
de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por
usufructo poderoso o testamento por comisario, se observarán las siguientes reglas.

Primera. Cuando en una misma herencia existan bienes o derechos afectados por un
usufructo poderoso o por un testamento por comisario, y bienes o derechos no afectados
por estas figuras de Derecho Civil Foral, en relación con estos últimos bienes o
derechos el Impuesto se exigirá con arreglo a la normativa establecida con carácter
general en esta Norma Foral.

Segunda. Por lo que se refiere a los bienes o derechos afectados por una de estas
instituciones del Derecho Civil Foral, habrá que distinguir según se trate de un
usufructo poderoso o de un testamento por comisario o “alkar poderoso”.

Uno. Usufructo Poderoso

1º. En el usufructo poderoso, de una parte, se exigirá el Impuesto al usufructuario
poderoso por el derecho de usufructo que se le atribuye en relación con los bienes o
derechos del causante.

A estos efectos, se practicará una doble liquidación con arreglo al parentesco del
usufructuario con el constituyente del usufructo.

a) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo

26.4.b) apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.

b) Otra, de regularización, con devengo en el momento en que el usufructuario
realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer que tiene adjudicada, en
aquellos supuestos en que la facultad de disponer se materialice a través de un acto
único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de
disposición, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se realice a través de
varios actos; o bien, en el momento en que por cualquier otra causa distinta a las
anteriores, se extinga el usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a
las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del
causante constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de
fallecimiento del ausente constituyente del usufructo y en ella se computará como
ingreso a cuenta lo pagado en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de

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disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de
regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la primera
liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se
liquida.

2º. De otra parte, en el usufructo poderoso, el Impuesto se exigirá en cada una de
las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre
el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento,
girándose la liquidación conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos
tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla

Tercera siguiente.

Dos. Testamento por Comisario

1º. En el testamento por comisario, el Impuesto se exigirá en cada una de las
declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el
importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento,
girándose la liquidación conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos
tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla

Tercera siguiente.

2º. Si en el testamento por comisario se otorgase a favor de persona determinada el
derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no
se haga uso del poder testatorio, se exigirá el Impuesto al usufructuario por el derecho
de usufructo que se le atribuya en relación con los bienes o derechos del causante.

A estos efectos se practicará una doble liquidación con arreglo al parentesco del
usufructuario con el constituyente del usufructo.

a) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo

26.4.b) apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.

b) Otra, de regularización, con devengo en el momento en que el comisario realice
el acto de disposición que agote la facultad de disponer en relación con la totalidad de
los bienes y derechos que constituyen el contenido del derecho de usufructo otorgado al
usufructuario, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se ejercite a través
de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto
de disposición cuando esta facultad se ejerza a través de varios actos; o bien, en el
momento en que, por cualquier otra causa, se extinga el derecho de usufructo. Esta
posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal,
tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante constituyente del usufructo,
o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente constituyente del
usufructo, y en ella se computará como ingreso lo pagado a cuenta en la primera
liquidación. En el caso de que la facultad de disposición se realice a través de una
pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a
cuenta la parte de la cuota de la primera liquidación correspondiente a los bienes o
derechos adjudicados en el acto que se liquida.

Tercera. Cuando las declaraciones de herederos se efectúen a través de más de un
acto u otorgamiento, en el momento en que se realice el acto u otorgamiento que agote

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la facultad de disposición atribuida en relación con los bienes del causante, se realizará,
en su caso, la regularización correspondiente respecto a cada uno de los herederos.

2. Igualmente serán de aplicación las disposiciones que en materia sucesoria
establecen los Derechos Civiles Forales o Especiales.

Artículo 38.- Declaración.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria,
comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral, en las
condiciones que reglamentariamente se fijen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a aquellos supuestos
contemplados en la letra c) del artículo 9 de la presente Norma Foral.

2. Las obligaciones formales del usufructuario poderoso o del comisario, en las
herencias que se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario, se fijarán
reglamentariamente.

3. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de esta Norma Foral, y en las
herencias que se defieran por usufructo poderoso o por testamento por comisario, los
plazos de presentación empezarán a contarse a partir de la fecha en que se produzca el
devengo del Impuesto.

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