NORMA FORAL 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(BOB núm. 63 de 31 de marzo de 2011)
[…]Artículo 9.-Transmisiones sujetas.
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del
Impuesto.
b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código
Civil o en disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, y en
especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada
en el Derecho Civil Foral del País Vasco.
Artículo 22.-Saca foral y derecho de adquisición preferente .
1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Foral del País
Vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición
preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en la tierra llana, se tomará
como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el
precio que resulte de dicha tasación pericial.
2. Si por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los
llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de nulidad por algún pariente tronquero
para hacer uso del derecho de saca, se tomará como valor de la transmisión el que
resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar
el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho Civil
Foral del País Vasco.
En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto
satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Norma Foral.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de
transmisiones de bienes troncales a los que resulte de aplicación lo dispuesto en las
normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente
establecidas, será aplicable el procedimiento de comprobación de valores regulado en el
artículo 60 de esta Norma Foral.
Artículo 58.-Exenciones objetivas.
Estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados las siguientes operaciones.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente
contra el cual se ejercite aquél hubiera satisfecho ya el Impuesto. No se entienden
incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del
derecho de saca foral regulado en el Título V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio,
del Derecho Civil Foral del País Vasco, que tributarán según lo establecido en el
artículo 22 de la presente Norma Foral.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su
disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges.
Esta exención se extiende a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las
adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o
del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la
adjudicación a uno de los cónyuges de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
Igual tratamiento se aplicará, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores,
respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros
de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de
mayo, reguladora de las parejas de hecho.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración
parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias
debidamente autorizadas, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho
de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años reguladas en el
Derecho Civil Foral del País Vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el
período de seis años siguientes a la adquisición.
16. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la
casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre
que la finca se destine a una explotación agrícola, forestal o ganadera y que el
transmitente la lleve a cabo de una manera personal.
La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de seis
años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa y personal a aquellas
actividades.
Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola,
forestal o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos
procedentes de actividades económicas o del trabajo a efectos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
[…]