Ley 6/1988, de 18 de Marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral
Disposiciones Generales del País Vasco
Presidencia
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha
aprobado la Ley 6/ 1988, de 18 de Marzo, de modificación parcial del Derecho Civil
Foral. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y
autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 28 de Marzo de 1988.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 10.5 del Estatuto de Autónoma del Pas Vasco, en relación con el artículo
149, 1.8 y la disposición adicional primera de la Constitución, confieren a la
Comunidad Autónoma Vasca competencias en materia de desarrollo, actualización y
modificación de su propio derecho foral civil, escrito y consuetudinario.
Tal actualización, desarrollo y modificación del derecho foral civil requieren un proceso
de investigación y reflexión sobre el sistema y principios inspiradores de las diferentes
instituciones civiles, su acomodación a la realidad social actual y el ámbito territorial en
que hayan de regir, que, aunque ya ha sido iniciado por el Parlamento Vasco en una
primera fase sobre el derecho foral vizcaíno, aún habrá de demorarse en razón a la
complejidad de la materia.
La oportunidad de la presente ley no sólo se justifica en el actual estado de
congelación y desactualización en el que se halla el derecho vizcaíno desde 1959 al
menos, y en la creciente demanda de la sociedad vizcaína para remover obstáculos
objetivamente discriminatorios respecto al resto de los conciudadanos vascos, en
materias tales como la libertad de modificación del régimen económico-matrimonial o
la equiparación de hijos en materia sucesoria. Con ser todo ello justificación suficiente
para acometer sin más la reforma, hay datos recientes que obligan materialmente a no
demorar ésta en evitación de que la misma se materialice por la vía indirecta de las
resoluciones judiciales.
Tales motivos de urgencia y oportunidad hacen necesaria la presente ley, cuyo objeto
es establecer los principios de libertad en el otorgamiento de capitulaciones
matrimoniales antes o después de contraído matrimonio y de equiparación de los hijos
matrimoniales o extramatrimoniales a efectos sucesorios, dejando a salvo la actual
regulación de las reservas, sin comprometer los demás aspectos del derecho foral
vizcaíno objeto hoy de estudio para su desarrollo, actualización y modificación.
Artículo 1.-
El régimen económico del matrimonio será el que libremente convengan
los cónyuges en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o después de su
celebración.
En su defecto, y a falta de contrato sobre el régimen de bienes, el matrimonio se
entenderá contraído bajo el régimen de comunicación foral de bienes, en los términos y
condiciones establecidos en la legislación foral vigente.
En ambos supuestos el régimen económico del matrimonio podrá ser modificado por
mutuo acuerdo por los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales.
Artículo 2.-
A efectos sucesorios se establece la igualdad de los hijos,
independientemente de su procedencia matrimonial o extramatrimonial.
Esta equiparación no alcanza ni afecta a la regulación que en materia de reservas se
halla actualmente vigente.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas y sin efecto cuantas normas se
opongan a lo establecido en la misma.
LEY 6/1988, de 18 de Marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral.
(Corrección de errores)
Advertida la existencia de errores en el texto en euskera de la citada Ley, publicada
en el Boletín Oficial del País Vasco n° 70, de 12 de Abril, se procede, a continuación, a
su oportuna rectificación.
Donde dice: «ondasunen foruzko adierazpen-jaurpidepean», debe decir: «elkarren
jabetzapeko foruzko ondasun-jaurpidepean», y donde dice: «salbuespenen», debe decir.
«gorde beharrekoen».
