Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones
(BOE de 19 de diciembre de 1987)
Artículo 24. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el
impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando
adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196
del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante
como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en
que se cause o celebre dicho acuerdo.
2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en
que se cause o celebre el acto o contrato.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia
de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
