Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Concierto económico con la Comunidad Autónoma del País VascoLeyes fiscales

Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco

(BOE núm. 124, 24 de mayo de 2002)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El marco jurídico-positivo del Concierto Económico tiene su elemento fundamental en
la disposición adicional primera de la Constitución, en virtud de la cual se amparan y
respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la
actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del
Estatuto de Autonomía.

En cumplimiento del mandato constitucional referido, el Estatuto de Autonomía para
el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece el
principio esencial en esta materia, conforme al cual las instituciones competentes de los
territorios históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio
sistema tributario.

El ejercicio de esa potestad tributaria foral, como elemento material constitutivo
de la especialidad vasca, requiere, a su vez, el adecuado ordenamiento de las relaciones
de índole financiera y tributaria entre el Estado y el País Vasco, a cuyo fin el antes
citado Estatuto de Autonomía dispone que las relaciones tributarias vendrán reguladas
mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios. Consecuencia
lógica de este principio, es la existencia de los flujos financieros entre ambas
Administraciones que deben ser recogidos en dicho Concierto.

En el contexto descrito, el primer Concierto Económico con la Comunidad Autónoma
del País Vasco fue aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, atribuyéndose al
mismo, al igual que se hiciera en relación con el Concierto con la provincia de Álava
en el que se inspiró, una duración limitada hasta el treinta y uno de diciembre del año
dos mil uno.

El nuevo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco que se
aprueba en virtud de la presente Ley, dada la experiencia acumulada en estos últimos

veinte años, sigue los mismos principios, bases y directrices que el Concierto de 1981,
reforzándose los cauces o procedimientos tendentes a conseguir una mayor seguridad
jurídica en su aplicación.

Se confiere, por lo demás, al Concierto Económico un carácter indefinido, con el
objeto de insertarlo en un marco estable que garantice su continuidad al amparo de la
Constitución y del Estatuto de Autonomía, previéndose su adaptación a las
modificaciones que experimente el sistema tributario estatal.

En función de todo ello, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al
mismo procedimiento seguido para la aprobación del primer Concierto Económico con
la Comunidad Autónoma del País Vasco han procedido a establecer el presente,
habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta de Cupo el 6
de marzo de 2002.

Artículo único

Se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a
que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de
Estatuto de Autonomía para el País Vasco en los términos establecidos en el anejo a la
presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 18/2001, de
12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, que quedará redactado como
sigue.

«En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del
País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley del Concierto Económico.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o menor rango se opongan al contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», si bien surtirá efecto desde el uno de enero de dos mil dos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.

ANEXO

CONCIERTO ECONÓMICO

CAPÍTULO I

TRIBUTOS

SECCIÓN 1

NORMAS GENERALES

Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos.

Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener,
establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.

Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los
tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a
las respectivas Diputaciones Forales.


Artículo 2. Principios generales.

Uno. El sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los
siguientes principios.

Primero. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el
Estatuto de Autonomía.

Segundo. Atención a la estructura general impositiva del Estado.

Tercero. Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo
con las normas del presente Concierto Económico.

Cuarto. Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de
los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.

Quinto. Sometimiento a los Tratados o Convenios internacionales firmados y
ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

En particular deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos
por España para evitar la doble imposición y en las normas de armonización fiscal de la
Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como
consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.

Dos. Las normas de este Concierto se interpretarán de acuerdo con lo establecido en la
Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias.


Artículo 3. Armonización fiscal.

Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria.

a)Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y
conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto
Económico.

b) Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el
resto del Estado.

c) Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio
español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las
posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.

d) Utilizarán la misma clasificación de actividades ganaderas, mineras,
industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas que en
territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda
llevarse a cabo.


Artículo 4. Principio de colaboración.

Uno. Las instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán a la
Administración del Estado, con la debida antelación a su entrada en vigor, los proyectos
de disposiciones normativas en materia tributaria.

De igual modo, la Administración del Estado practicará idéntica comunicación a
dichas instituciones.

Dos. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las
Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la
aplicación del presente Concierto Económico.

Tres. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les
competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán
mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen
precisos para su mejor exacción. En particular, ambas Administraciones.

a) Se facilitarán, a través de sus centros de proceso de datos, toda la información que
precisen. A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.

Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

b) Los servicios de inspección prepararán planes conjuntos de inspección sobre
objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre
contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de

transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al
volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro. El Estado y las Instituciones del País Vasco arbitrarán los procedimientos
de intercambio de información que garanticen el adecuado cumplimiento de los
Tratados y Convenios internacionales del Estado y, en particular, de la normativa
procedente de la Unión Europea en materia de cooperación administrativa y asistencia
mutua.


Artículo 5. Competencias exclusivas del Estado.

Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes.

– Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos
de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en
el Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Segunda. La alta inspección de la aplicación del presente Concierto Económico, a
efecto los órganos del Estado encargados de la misma emitirán anualmente, con la
colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, un informe sobre los
resultados de la referida aplicación.

[…]

SECCIÓN 6

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 25. Normativa aplicable y exacción del Impuesto.

Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa
autónoma. Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del
territorio en los siguientes casos.

a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el
causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.

b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio
vasco.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones
de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se
refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga
su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.

d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero,
cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la
percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida,
cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes
en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades
extranjeras que operen en él.

Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las
Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o
donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de
antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes
hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7. º 2 del
Estatuto de Autonomía.

Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un
mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los criterios especificados en el
apartado uno anterior, el rendimiento deba entenderse producido en territorio común y
vasco, corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los
donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas,
correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País Vasco la cuota
que resulte de aplicar al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo
medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados,
los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

[…]

SECCIÓN 8

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS

JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 30. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las
operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o
realicen función de giro, que se regirán por la normativa común, en cuyo caso las
instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de
declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio
común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán
sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.


Artículo 31. Exacción del Impuesto.

La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en
los siguientes casos:

1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la
constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan
sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vasco.

En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, cuando radiquen en territorio vasco los bienes inmuebles
integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en
la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente,
siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco y siendo
persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes.

a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos
análogos y demás valores, así como participaciones sociales, se atenderá al
lugar de formalización de la operación.

b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera
a buques, embarcaciones o aeronaves, se tomará en consideración el territorio
donde tales actos hayan de ser inscritos.

3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no

inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o
pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o,
siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles
hipotecados radiquen en territorio vasco o sean inscribibles en éste las
correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles
sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento
inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la
responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación
expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

4. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en el País
Vasco y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten
o presten en el País Vasco. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos
y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones
administrativas.

Tratándose de concesiones de explotación de bienes que superen el ámbito
territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que
ocupen en el territorio vasco.

Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial del
País Vasco, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a
realizar en territorio vasco.

Tratándose de concesiones de explotación de servicios que superen el ámbito
territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los
porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las
Comunidades implicadas.

Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial del País
Vasco, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación de los criterios recogidos en
los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial del País
Vasco, la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral competente
por razón del territorio cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique
en el mismo.

5. En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias.

a) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio social, siempre que la sede de
dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra
Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o,
estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que la entidad realice en el País Vasco operaciones de su tráfico, cuando su sede
de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito
territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión
Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un
impuesto similar.

6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen
u otorguen en territorio vasco.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota
gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en el
País Vasco el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los
bienes o actos.

7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de
giro así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su
libramiento o emisión tenga lugar en el País Vasco; si el libramiento se hubiera
producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual
o domicilio fiscal en dicho territorio.

8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros públicos
sitos en el País Vasco.

[…]

SECCIÓN 16

NORMAS DE GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO

Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que
las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando
sucesivamente las siguientes reglas.

– Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del
período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del

año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior
al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma
que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la
fecha del devengo de aquéllos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece
en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.

– Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses,
considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a
estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital
mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal
excepto el profesional.

– Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en
dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se
considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el mismo radique el
núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus
intereses económicos.

Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por
tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y
los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia
habitual en el País Vasco.

Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán
domiciliados fiscalmente en el País Vasco.

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el País Vasco.

b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre
Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el
mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección
de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión
o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio

de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor
de su inmovilizado.

c) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa o la
dirección de sus negocios se efectúe en el País Vasco. En los supuestos en
que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se
atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

d) Las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión
y dirección se efectúe en el País Vasco. Si con este criterio fuese imposible
determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor
valor de su inmovilizado.

Cinco. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades así como los establecimientos
permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas
Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la
competencia para exigir este Impuesto. En el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la
declaración del Impuesto.

Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a
la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la
Junta Arbitral que se regula en la sección 3. ª del capítulo III de este Concierto
Económico.

Siete. Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su
residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de
acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de
ese momento.

Además, cuando en virtud de lo previsto en este apartado deba considerarse que no
ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las
declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de
demora.

No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr
una menor tributación efectiva.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada
durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio en relación con el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las
siguientes circunstancias.

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en,
al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio. En el caso de

tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de
individualización.

b) Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que
hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de
residencia anterior al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el que se produce la situación a que se
refiere la letra a) o en el siguiente, vuelva a tener la residencia habitual en dicho
territorio.

Ocho. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de
domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho
cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.

Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de
las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta,
con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos
meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta
responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo
comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista
en el apartado seis de este artículo.

[…]

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única.

La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto Económico
aplicables a los diferentes tributos se entenderá sin perjuicio del derecho de las
Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión entonces
vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.

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