Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, por
el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de
Bizkaia
(BOB, 7 Enero)
Artículo 26. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma
de acreditación.
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere
el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General
Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, tendrán un número de identificación
fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Se incluirán, entre
otras.
a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
b) Los fondos de pensiones, de inversión o de capital riesgo.
c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de
Empresas.
d) Las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tengan
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la
exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria,
del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el
número personal de identificación de extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la
obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo
que establezca la normativa propia de cada tributo.
