Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones

(B.O.G. de 7 de diciembre de 1994)

Artículo 7. Adquisiciones «mortis causa». Títulos sucesorios

1. Constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio.

2. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio se entenderá realizada el día del fallecimiento del causante, por lo que para
exigir el Impuesto, bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión,
aunque no se hayan formalizado ni liquidado los documentos, inventarios o particiones.

3. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la
herencia y el legado, los siguientes.

a) La donación «mortis causa».

b) Los contratos o pactos sucesorios.

c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera
que sea su modalidad o denominación, las Empresas y Entidades en general entreguen a
los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto
expresamente que estas percepciones deban tributar por el Artículo 9 de este
Reglamento o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los
testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto
excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

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