Decreto Foral 77/1990, de 22 de mayo, por el que se aprueban las normas
provisionales para la gestión catastral en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles
(BOB 4 Junio)
Artículo 21. Alteraciones de orden físico, jurídico o económico
1. A los efectos previstos en el artículo 18, apartado 2, de la Norma Foral 9/1989, de
30 de junio del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se considerarán alteraciones
concernientes a los bienes inmuebles las siguientes.
a) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación,
rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.
No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la
mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni
tampoco las que afecten tan sólo a las características ornamentales o decorativas.
Asimismo se considerarán alteraciones de orden físico los cambios de cultivos o
aprovechamientos en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, tales como
transformaciones de secano o regadío, nuevas plantaciones o arranques de viñedo,
olivar, frutales arbolado, etc. de los que se deriven cambios de calificación catastral,
como asimismo, los trabajos realizados en los terrenos encaminados a su saneamiento,
mejora o transformación en general y que incidan en la determinación de su valor
catastral.
No se considerarán, por tanto, como tales alteraciones aquellos otros cambios
meramente cíclicos o propios de una alternativa de cultivos.
b) De orden jurídico: la transmisión de la titularidad o constitución de cualquiera
de los derechos contemplados en el artículo 5 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio,
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la segregación o división de los bienes y la
agrupación de los mismos.
A estos efectos, se considerará alteración jurídica el fallecimiento del titular de los
bienes o derechos enumerados en el párrafo anterior, quedando su herencia sometida al
ejercicio de un poder testatorio, teniendo la propia herencia que se halle pendiente del
ejercicio de un poder testatorio el carácter de sujeto pasivo del Impuesto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio,
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
c) De orden económico: la modificación de uso y destino de los bienes inmuebles,
siempre que no conlleve alteración de orden físico.
