Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas

Artículo 17. Elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en su caso,
resulte común a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, los siguientes.

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del
personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de
esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad
económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la
obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración
los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la
cesión de capitales a terceros.

(…)

Artículo 48. Rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros
de capitales propios obtenidos a título gratuito.

1. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones
lucrativas por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará incluso cuando la transmisión
lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título
sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de Títulos
sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.

3. En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que
hace referencia el apartado anterior, se tomará como valor de adquisición, para el
adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales
ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega
de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los
mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el
donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos
activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al
pacto sucesorio con eficacia de presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión de los
activos se produzca antes del fallecimiento del donante por causa de amortización de los
mismos o de su vencimiento.


Artículo 61. Entidades no sometidas al régimen de atribución de rentas.

1. Las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio no
estarán sometidas, en ningún caso, al régimen de atribución de rendimientos regulado en
el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a los rendimientos, a las
ganancias y pérdidas patrimoniales y a las imputaciones de renta correspondientes a las
herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán
según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, y
en el artículo siguiente del presente Reglamento.


Artículo 62. Rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de
rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un
poder testatorio.

1. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de
rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un
poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función
del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por el causante o por
aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Foral del País Vasco un
derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan en favor de
una o varias personas concretas y determinadas.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior son,
exclusivamente, las que se generan por la incorporación de bienes y derechos que no
deriven de una transmisión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del presente Reglamento,
los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los
mismos en concepto de tales, con independencia de que el mismo participe de manera
personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y los recursos humanos afectos a la actividad.

2. Respecto a los rendimientos e imputaciones de rentas derivados de bienes o
derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo así como respecto a las
ganancias y pérdidas patrimoniales distintas a las mencionadas en el párrafo segundo
del apartado anterior, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido
en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema
Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil
Foral del País Vasco y en el Título II del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre,
por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del
Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho
Civil Foral del País Vasco.

3. Los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas
correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley

3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del
poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle
pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos
apartados anteriores de este artículo.


Artículo 84. Entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades
económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad
realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en
relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

2. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior de este artículo se aplicará a
las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que
desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la
atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 62 del presente Reglamento.

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