Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco (2007)Leyes civiles

ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHO CIVIL FORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

DE LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL

Artículo 1

1. Constituyen el Derecho civil foral de la Comunidad

Autónoma del País Vasco las disposiciones de esta Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho que lo inspiran.

2. Corresponde al Parlamento Vasco la aprobación de esta

Ley, así como de las modificaciones y desarrollos posteriores y su
acomodación a las disposiciones de carácter general que establezca la Unión Europea.

3. La costumbre que no sea notoria deberá ser probada.


Artículo 2

La jurisprudencia complementará el Derecho civil foral con
la doctrina reiterada que en su aplicación establezca la Sala de lo
civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.


Artículo 3

1. En defecto de ley o de costumbre foral aplicable regirá
como supletorio el Código Civil y las demás disposiciones generales vigentes.

2. Las futuras modificaciones de estas leyes se aplicarán
cuando no sean contrarias a los principios inspiradores del Derecho
civil vasco, sin perjuicio de que una ley vasca pueda elaborar disposiciones distintas.


Artículo 4

La presente Ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo en aquellos preceptos en
que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.

CAPITULO II

PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY CIVIL FORAL

Artículo 5

De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional
en el Derecho civil vasco, las leyes se presumen dispositivas y la
renuncia a los derechos de ellas derivados será válida en tanto
no contradiga el interés o el orden público ni perjudique a tercero.


Artículo 6

1. La concepción vasca de la propiedad no es individualista sino solidaria. Prevalecen los intereses familiares y sociales y la
dignidad de la persona sobre los intereses particulares.

2. Las leyes ampararán las diversas formas de propiedad
comunal, familiar y social en la línea de la tradición histórica,
acomodada a la realidad social del tiempo en que deban ser
aplicadas.


Artículo 7

1. Los actos y contratos regulados en esta Ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

2. Los documentos públicos se redactarán en el idioma
oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento
público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las
copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el
solicitante.


Artículo 8

El respeto y la consideración de la persona inspiran la legislación vasca.

CAPITULO III

DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Artículo 9

1. Corresponde al Parlamento vasco la delimitación del
ámbito territorial de vigencia de la Ley Civil Foral y, en su caso, las
normas de resolución de conflictos internos, en cuanto subsista
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca la vigente
diversidad legislativa.

2. A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los
que dé lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se
resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por
el Estado, y atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones.

3. Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos
territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, se resolverán también por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio de la vigencia del principio de
territorialidad en materia de bienes troncales.


Artículo 10

1. El Derecho civil foral de la Comunidad Autónoma del

País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad
civil vasca.

2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando
sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del
principio de territorialidad respecto de los bienes troncales.

3. Las normas de derecho civil de esta ley que rigen con
carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia, y los municipios de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad
civil local, aforada o no, en dichos territorios.


Artículo 11

En los instrumentos públicos que se otorguen en la

Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad
civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda
afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el
régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso
de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad
civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de
bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a
falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio
o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.

LIBRO I

PRINCIPIOS DE DERECHO PATRIMONIAL

Artículo 12

El propietario tiene el derecho de cerrar la heredad que
posee pero no puede impedir el paso de los particulares para su
uso no lucrativo, siempre que no utilicen vehículo alguno. Quien
utilice este derecho deberá respetar los cultivos e indemnizar los
daños, si los causare.


Artículo 13

1. El contrato de arrendamiento rústico posee en la tradición vasca características especiales en cuanto a la estabilidad del
arriendo, la transmisión del derecho del arrendatario y otros aspectos que, al margen de las disposiciones de esta Ley, justifican que
sea regulado en una ley especial.

2. El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar
constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles,
semovientes, derechos de explotación, maquinaria, instalaciones y
una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades
pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominación de pertenecidos del caserío.


Artículo 14

1. Se sujetarán a esta Ley las sociedades civiles domiciliadas
en la Comunidad Autónoma del País Vasco. También se regularán
por esta Ley las sociedades civiles constituidas bajo alguna de las
formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades.

2. Estas sociedades se regularán por sus propios Estatutos y
normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta Ley,
a las normas que se dicten para su desarrollo y a la legislación
supletoria.

3. Las sociedades de objeto civil podrán también revestir, por
razón de su objeto, cualquiera de las formas reconocidas en el

Código de Comercio o en la legislación de cooperativas o mutualidades, en cuyo caso se someterán a la respectiva normativa en vigor.


Artículo 15

1. Las sociedades civiles podrán inscribirse en el Registro
especial que creará al efecto el Gobierno Vasco. Dichas sociedades
se inscribirán también en el Registro Mercantil del domicilio social,
tras su constitución mediante escritura pública, cuando revistan
alguna de las formas reconocidas en el Código de Comercio.

2. La sociedad civil inscrita tendrá personalidad jurídica y,
salvo pacto en contrario, la responsabilidad de los socios quedará
limitada al capital aportado y al que los socios se hubieren obligado a aportar.

En todo caso deberá constar en sus Estatutos.

1.º La denominación de la sociedad, en la que constará la
expresión “Sociedad Civil Limitada”, o “S. Civil L.”.

2.º El objeto social.

3.º El domicilio.

4.º El régimen de adopción de decisiones y de administración de la sociedad y las modalidades de socios, aplicándose supletoriamente –salvo pacto en contrario– la legislación cooperativa.

5.º El plazo de duración y cualquier otro pacto que se haya
convenido entre los socios.

6.º La opción entre el régimen de las cooperativas o el de
las sociedades de responsabilidad limitada en relación con cada
una de las siguientes materias.

a) Configuración del capital

b) Distribución de pérdidas y ganancias

c) Dotación de fondos obligatorios

3. A efectos de publicidad se aplicarán las disposiciones en
vigor en cada caso. Con carácter especial, a las sociedades civiles
inscritas en el Registro Mercantil se les aplicarán las disposiciones
en vigor para las sociedades de Responsabilidad Limitada.

4. La sociedad civil inscrita podrá constar de un socio único
en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todos sus derechos de voto en un único titular (sociedad
unipersonal). A estas sociedades les será de aplicación la Directiva
del Consejo de la Unión Europea de 12 de diciembre de 1989, en
materia de Derecho de Sociedades, relativa a las Sociedades de

Responsabilidad Limitada de Socio Único”.


Artículo 16

1. La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o
por la prescripción de veinte años.

2. El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la
correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para cubrir todas las
necesidades de dicho predio.

3. El dueño del predio dominante está también facultado
para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, y que no perjudiquen la explotación
del predio sirviente, notificándolo previamente al dueño de éste.

LIBRO II

DE LAS SUCESIONES

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 17

1. Los derechos y obligaciones de una persona se transmiten a sus sucesores desde el momento de su muerte, salvo lo que
se establezca en pacto sucesorio de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley.

2. La delación se producirá en el momento del fallecimiento del causante y en el lugar en que haya tenido su última residencia habitual o, en su defecto, en el lugar del fallecimiento. Si el fallecido otorga poder testatorio, la sucesión, respecto a los bienes a que
alcance dicho poder, se abrirá en el momento en que el comisario
haga uso del poder, o se extinga el mismo por cualquiera de las
causas enumeradas en esta Ley.


Artículo 18

1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto sucesorio, o, en defecto de ambos, por disposición de la ley.

2. Se puede disponer de los bienes en parte por testamento
o en parte por pacto. El testamento no revoca el pacto sucesorio,
pero éste deja sin valor el testamento que lo contradiga.

TITULO I

DE LA SUCESION TESTADA

SECCION 1ª

Disposiciones generales

Artículo 19

1. La sucesión puede ordenarse a título universal o particular.

2. Es heredero el designado a titulo universal en todo o en

una parte alícuota de la herencia. El heredero adquiere los bienes
y derechos del causante, continúa su posesión, se subroga en sus
obligaciones y queda obligado a cumplir las cargas de la herencia.

3. El sucesor a título particular o legatario puede hacer valer
su derecho contra los herederos universales para exigir la entrega o
pago del legado.

4. El heredero que sea, a la vez, legatario, podrá aceptar el
legado y repudiar la herencia.


Artículo 20

Salvo disposición en contrario del testador, el instituido a
título particular como sucesor en un caserío, taller, empresa, o
pequeño patrimonio, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, será tenido, a todos los efectos, como heredero
universal. Si fuera heredero forzoso, la institución se imputará a la
legítima, si el testador no ha dispuesto lo contrario.


Artículo 21

1. Se pagarán con cargo al caudal relicto.

a) Los alimentos debidos a los hijos y descendientes del
causante cuando esta obligación no corresponda a otras personas

b) Las cargas y deudas de la herencia, y

c) Los gastos de conservación de los bienes, los tributos,
primas de seguro u otros gastos a que se hallen afectos aquellos,
así como de las obligaciones contraídas por el administrador en la
gestión de los negocios del causante, o que se derivan de su
explotación, cuando no hayan ser satisfechos por el cónyuge usufructuario.

2. El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas con el valor de los bienes heredados.

SECCION 2ª

De las formas de testar

Artículo 22

Rigen en la Comunidad Autónoma del País Vasco todas las
formas de testar reguladas en el Código Civil y además el testamento llamado «hil buruko» o en peligro de muerte.


Artículo 23

1. El que se hallare en peligro de muerte podrá otorgar testamento ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra. Este
es el testamento que en lengua vasca se denomina «hil buruko».

2. Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses
desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si el testador falleciere en dicho plazo, será también ineficaz si no es adverado dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento en la forma
prevenida por las leyes procesales.

3. En el caso de que habiendo salido el testador del peligro
de muerte quedase incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de tres meses contados desde su
otorgamiento.

4. Adverado judicialmente un testamento se procederá a su
protocolización notarial.

SECCION 3ª

Del testamento mancomunado o de hermandad

Artículo 24

1. Dos personas, unidas por vínculos de parentesco o convivencia podrán testar en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad.

2. Este testamento sólo podrá ser otorgado ante Notario.

Quienes tengan vecindad civil vasca podrán otorgarlo en cualquier
lugar en que se hallaren.


Artículo 25

El testamento mancomunado o de hermandad puede ser
mutuo, en el que los otorgantes se instituyen recíprocamente en
todo o parte de sus bienes; y puede contener disposiciones parciales o totales a favor de terceros.


Artículo 26

El testamento mancomunado o de hermandad podrá ser
revocado o modificado conjuntamente por ambos otorgantes
mediante otro testamento o pacto sucesorio posterior.


Artículo 27

Será válida la revocación unilateral por cualquiera de los
otorgantes siempre que, previamente y por vía notarial, se haya
notificado al otro la voluntad de revocar, que, sin este requisito,
no surtirá efecto. La revocación deberá constar en documento
ante Notario y hará ineficaces todas las cláusulas del testamento
revocado.


Artículo 28

Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros
de la misma, salvo en el caso de matrimonio entre ellos, dejarán sin
efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de
un hijo discapacitado.


Artículo 29

1. A la muerte de uno de los otorgantes se abre su sucesión
y producen efecto todas las disposiciones otorgadas por el fallecido.

2. Una vez cumplidas las obligaciones que resultan del testamento mancomunado, el otorgante que sobreviva podrá disponer libremente de sus bienes, inter vivos o mortis causa.

SECCION 4ª

Del testamento por comisario

Artículo 30

El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la
designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas
facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de
los mismos.


Artículo 31

1. El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante Notario.

2. Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán
nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio.

3. Los miembros de una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen
económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que lo otorguen en documento público ante Notario.


Artículo 32

1. El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para
el acto a realizar en el momento en que ejercite el poder testatorio.

2. El sucesor o sucesores designados habrán de ser capaces
de suceder en el momento del fallecimiento del causante o en la
fecha en que se ejercite el poder testatorio.

3. Salvo disposición en contrario del testador, el comisario
no podrá establecer fideicomisos ni hacer nombramientos condicionales de sucesor a título universal o particular, ni tomar decisiones tendentes a retrasar la designación de los sucesores y la adjudicación de los bienes.


Artículo 33

1. El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, que

no podrá modificar en ningún concepto; y, en su defecto, tendrá
todas las facultades que correspondan al testador según esta ley y
el Derecho supletorio.

2. Si el testador ha indicado las personas entre las que el
comisario ha de elegir, deberá éste atenerse a lo establecido en el
poder. Si no hubiera ninguna indicación de este tipo, el comisario
deberá elegir entre el cónyuge viudo, el miembro superviviente de
la pareja de hecho y los herederos forzosos, y cuando se trate de
bienes troncales solamente podrá elegir entre los tronqueros.

3. A falta de herederos forzosos, el comisario podrá designar sucesores libremente.


Artículo 34

1. En el plazo de seis meses desde que, fallecido el testador,
tenga el comisario conocimiento de su designación, deberá realizar
un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones
de la herencia, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores, quienes, una vez transcurrido dicho plazo, podrán
requerirle para que cumpla esta obligación.

2. Si el comisario, pese al requerimiento, no cumple el deber
de inventariar los bienes en el plazo de seis meses, el juez podrá
acordar que se realice a su costa.

3. Los presuntos sucesores y los acreedores de la herencia
podrán impugnar el inventario pidiendo la inclusión de bienes ocultados o la revisión de su valoración.


Artículo 35

El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le
hubiese atribuido el causante, así como aquellos que le corresponderían en caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder
testatorio.


Artículo 36

1. El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles.

2. El comisario podrá designar albacea y contador partidor
de la herencia del comitente, si éste no lo hubiera hecho.


Artículo 37

1. Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, será representante y administrador del caudal la persona que
el testador hubiere designado en su testamento, con las facultades
que le atribuya y las garantías que le imponga.

2. A falta de designación, representará y administrará la
herencia el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de
hecho, y en defecto de éste, el propio comisario.


Artículo 38

Pendiente el ejercicio del poder testatorio, tendrán derecho a alimentos los hijos y demás descendientes del causante en
situación legal de pedirlos, con cargo a los rendimientos de los
bienes hereditarios, si no hubiera otra persona obligada a prestarlos.


Artículo 39

El comisario está obligado a pedir la constitución de la tutela o curatela de los hijos y demás descendientes del causante menores o incapacitados.


Artículo 40

Si el testador hubiere designado varios comisarios, desempeñarán sus funciones mancomunadamente, salvo que del
tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptarán por mayoría y, en caso de empate, decidirá el nombrado en
primer lugar.


Artículo 41

1. El testador podrá señalar plazo para el ejercicio del poder
testatorio. Cuando se designe comisario al cónyuge o miembro de
la pareja de hecho, el plazo podrá serle conferido por tiempo indefinido o por los años que viviere.

2. A falta de señalamiento de plazo, éste será de un año
a partir de la muerte del testador o desde la declaración judicial
de su fallecimiento si todos los sucesores fueren mayores de
edad; en otro caso, desde que alcanzaren la mayoría de edad
todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la emancipación.

3. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja
de hecho designado comisario es, salvo disposición en contrario
del testador, el representante, administrador y usufructuario del
patrimonio hereditario, carácter que mantendrá incluso después de
haber hecho uso del poder.


Artículo 42

Salvo disposición en contrario del testador, el comisario
podrá usar del poder testatorio en uno o varios actos.


Artículo 43

1. El comisario podrá ejercitar el poder testatorio por acto
inter vivos o mortis causa en testamento ante Notario o por pacto
sucesorio, a título universal o singular, sin más limitaciones que las
impuestas por la ley al testador.

2. El cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho
superviviente podrá hacer uso en su propio testamento ante

Notario del poder concedido por el premuerto, pero sólo para disponer entre los hijos o herederos comunes. En este caso podrá dar
carácter revocable a la disposición realizada en nombre de su cónyuge o miembro de la pareja de hecho superviviente.

3. El cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho
superviviente designado comisario, representante y administrador
del patrimonio hereditario satisfará las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, gestionará los negocios que formen parte del
caudal, podrá cobrar créditos vencidos y consentir la cancelación
de las fianzas y derechos que los garanticen, y realizar cualesquiera
de los actos propios de todo administrador, así como ejercer las
facultades de gestión que el comitente le haya atribuido.

Igualmente estará legitimado activa y pasivamente respecto de cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario.

4. El cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente designado comisario, representante y administrador del
patrimonio hereditario podrá disponer de los bienes o derechos hereditarios si el comitente le hubiera autorizado para ello o para atender
a las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, o cuando lo juzgue oportuno para sustituirlos por otros. La contraprestación obtenida se subrogará en el lugar de los bienes enajenados, salvo que se
destine al pago de las obligaciones, cargas y deudas de la herencia.

5. Si existieran legitimarios y los actos de enajenación a título oneroso realizados por el cónyuge viudo o miembro de la pareja de hecho superviviente designado comisario representante y
administrador del patrimonio hereditario se refiriesen a bienes
inmuebles, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo los
legitimarios menores o incapaces, la autorización judicial.


Artículo 44

Salvo en el caso señalado en el artículo anterior, todas las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán
irrevocables. No obstante, podrá reiterarse el llamamiento si la disposición resulta nula o los beneficiarios no quieren o no pueden aceptarla.

En tal caso, el comisario podrá hacer nueva designación en el plazo de
un año desde que conozca de forma fehaciente estos hechos.


Artículo 45

El poder testatorio se extinguirá.

1.º Al expirar el plazo concedido para su ejercicio.

2.º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida
del comisario.

3.º En el caso del cónyuge comisario, por la presentación de
la demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio después de otorgado el poder testatorio, aunque no se haya dictado
sentencia antes de la muerte del causante.

4.º Cuando el cónyuge-comisario contraiga nuevas nupcias,
lleve vida matrimonial de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo
el caso de que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

5.º Por renuncia. Se entenderá que el comisario renuncia
cuando, requerido judicialmente para ello, no acepta la designación
en el plazo de sesenta días.

6.º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad
para suceder.

7.º Por las causas previstas en el propio poder.

8.º Por revocación.

9.º Por extinción de la pareja de hecho, salvo que lo sea por
matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.


Artículo 46

La voluntad del testador prevalece siempre en la interpretación y aplicación de las normas de esta sección.

TITULO II

LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR

SECCION 1ª

De la legítima o herencia forzosa

Artículo 47

Son legitimarios, por el siguiente orden: los hijos o descendientes en cualquier grado; el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos.

Las normas sobre la troncalidad en la zona aforada de

Bizkaia, en Llodio y en Aramaio prevalecen sobre la legítima, pero
cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le
asignen se imputaran a su legítima.


Artículo 48

1. La legítima de los descendientes es una cuota sobre la
herencia, que se calcula por su valor económico, y que el testador
puede atribuir a sus sucesores a título de institución hereditaria,
legado, donación o de cualquier otra manera.

2. El testador está obligado a transmitir la legítima a sus
sucesores, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a
los demás, de forma expresa o tácita.

3. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.

4. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente
heredero forzoso, equivale a su apartamiento.


Artículo 49

La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de
dos tercios del caudal hereditario.


Artículo 50

Los hijos fallecidos o desheredados serán sustituidos o
representados por sus descendientes.


Artículo 51

1. El testador podrá dejar la legítima a sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de
aquellos.

2. La preterición de todos los herederos forzosos hace nulo
el testamento.

3. El heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la
legítima colectiva.


Artículo 52

1. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja
de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bien-

es del causante si concurriere con descendientes o ascendientes.

2. En defecto de descendientes o ascendientes tendrá el
usufructo de dos tercios de los bienes.


Artículo 53

1. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge o al miembro
superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un
capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

2. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda
al cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho.

3. Si el usufructo del cónyuge o miembro superviviente de la
pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean esos
acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del
causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene
derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital,
y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene
derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías
eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles.


Artículo 54

El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de
hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en
la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no
matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.


Artículo 55

Salvo disposición expresa del testador, carecerá de derechos
legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo
acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge que haga vida

marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se
encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.


Artículo 56

1. No podrá imponerse a los hijos y descendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no
ser en favor de otros sucesores forzosos.

2. No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos
reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja
de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.


Artículo 57

El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal
de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 47. Salvo disposición expresa del testador este
legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

Si el testador los dispusiere de modo alternativo, la elección
corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la
pareja de hecho.

SECCION 2ª

Del cálculo de la herencia y pago de las legítimas

Artículo 58

Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de
todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la
delación sucesoria, con deducción de deudas y cargas. Al valor
líquido se le adicionará el de las donaciones computables entendiendo por tales todas aquellas en las que no medie apartamiento
expreso o se efectúe a favor de quien no sea sucesor forzoso.


Artículo 59

1. El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del
importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación

que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor
de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados
por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De
haber enajenado el donatario los bienes donados se tomará como
valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.

2. Las donaciones en favor de sucesores forzosos sólo serán
colacionables, cuando el donante no disponga lo contrario o no
haga apartamiento expreso.

3. Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las
mismas al tiempo de la partición.


Artículo 60

Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para
fijar la legítima se hará.

1.º Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.

2.º Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.

3.º Por el comisario, con los sucesores presuntos.

4.º Por decisión judicial.

SECCION 3º

De la troncalidad en Bizkaia, Aramaio y LLodio

Subsección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 61

1. La propiedad de los bienes raíces sitos en la Tierra Llana
de Bizkaia y en los municipios alaveses de Aramaio y Llodio es
troncal. La troncalidad protege el carácter familiar del patrimonio.

2. El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos respetando la preferencia y demás derechos de los
parientes tronqueros.

3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los
parientes tronqueros podrán ser impugnados en la forma y con los
efectos que se establecen en esta Ley.


Artículo 62

1. El parentesco troncal se determina siempre con relación
a un bien raíz sito en el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia o en
los municipios alaveses de Aramaio y Llodio.

2. Los bienes raíces solamente son troncales si existen
parientes tronqueros.

3. Los bienes adquiridos a título oneroso fuera de la familia
troncal no se hacen troncales mientras no se transmitan a un descendiente.


Artículo 63

1. A efectos de troncalidad son bienes raíces la propiedad y
demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre el suelo y
todo lo que sobre éste se edifica, planta y siembra.

2. Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados
en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que,
pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia.

3. No están sujetos al principio de troncalidad los frutos
pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para su tala.


Artículo 64

1. Sólo son bienes raíces, a efectos de troncalidad, los que
estén situados en el Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia o en los
términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.

2. Se entiende por Infanzonado o Tierra Llana todo el

Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada
del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango,

Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein,

Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.


Artículo 65

1. Dentro del territorio de las citadas villas y ciudad solamente regirá la troncalidad en su zona de Tierra Llana delimitada
en los planos elaborados por las villas y aprobados por acuerdo de
las Juntas Generales de Bizkaia de 4 de mayo de 1994.

2. Las modificaciones administrativas en los límites de los
términos municipales de Bizkaia no alterarán el Derecho Civil aplicable a los territorios afectados.


Artículo 66

Son parientes tronqueros.

1.º En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.

2.º En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de
donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.

Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges
durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una
pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges
o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos
bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o
miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de
parentesco con el descendiente titular.

3.º En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del
cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.


Artículo 67

1. En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado.

2. En la ascendente termina en el ascendiente que primero
poseyó el bien raíz.

3. En la colateral llega hasta el cuarto grado civil, inclusive,
de consanguinidad.


Artículo 68

1. La troncalidad nace desde el momento en que un bien
raíz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizcaína y
se extiende desde ese momento a todos sus descendientes, salvo lo
establecido en el artículo 62.3 de esta ley.

2. Una vez constituida, los parientes tronqueros, tengan o
no vecindad civil vasca, mantienen su derecho de preferencia en
cualquier acto de disposición que haga el titular tanto inter vivos
como mortis causa.

3. La troncalidad se extingue en una familia si al fallecimiento del titular no existen parientes tronqueros.

Se extingue también si en el momento en que el titular pierde la vecindad civil local vizcaína no existen parientes tronqueros
en la línea recta ni en el segundo y tercer grado de la colateral.


Artículo 69

1. Los actos de disposición de bienes troncales realizados
inter vivos a título gratuito y a favor de extraños o de parientes que
no pertenezcan a la línea preferente para su adquisición, podrán ser
anulados por los parientes tronqueros en el plazo de cuatro años
desde su inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que los
legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposición.

2. Los actos de disposición mortis causa de bienes troncales
a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea
preferente serán válidos, si bien la cláusula testamentaria o sucesoria podrá ser impugnada por los parientes tronqueros en el plazo de
cuatro años desde su inscripción en el Registro de la Propiedad o
desde que los legitimados para hacerlo tuvieran conocimiento del
acto de disposición.


Artículo 70

1. Los derechos de troncalidad prevalecen sobre la legítima
o herencia forzosa.

2. Cuando concurra en una persona la doble condición de
sucesor tronquero y legitimario, los bienes que le correspondan
como tronquero se imputarán a su legítima.

3. La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente
de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales, y solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la
cuantía que sea necesaria.

4. No podrá imponerse sustitución ni gravamen sobre bienes
troncales, sino a favor de otro pariente tronquero de la misma línea.

5. No afectarán a la intangibilidad de los bienes troncales,
los derechos reconocidos al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a
favor del mismo.

6. Podrán los tronqueros conmutar el usufructo del cónyuge
viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que recaiga
sobre bienes troncales, conforme lo establecido en el artículo 53,
por un capital en efectivo que será de su libre disposición.

7. Los bienes troncales del causante se computarán para el
cálculo de la cuota de legítima, y se entenderán imputados en primer lugar al pago de la misma, salvo disposición expresa en contrario del testador.

8. Las deudas del causante se pagarán con el importe de los
bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y sólo si
estos bienes no fueran suficientes responderán los bienes troncales
de cada línea en proporción a su cuantía.


Artículo 71

La transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el mobiliario,
semovientes, derechos de explotación, maquinaria e instalaciones
para su explotación existentes en el mismo.

Subsección 2ª

De los derechos troncales de adquisición preferente

Artículo 72

1. Corresponde a los tronqueros un derecho de adquisición preferente cuando se enajenan bienes troncales a título

oneroso a favor de extraños a la troncalidad. Su extensión y
forma de ejercicio deben acomodarse a las normas de esta subsección.

2. Solamente pueden ejercitar estos derechos los tronqueros
preferentes, teniéndose por tales los que se enumeran a continuación por orden de preferencia de las distintas líneas.

1.º Los de la línea recta descendente.

2.º Los de la línea recta ascendente.

3.º Los hermanos y los hijos de hermanos fallecidos, si concurrieren con aquellos.

3. También habrá lugar a estos derechos cuando la enajenación se efectúe a favor de un pariente tronquero preferente de línea
posterior a la de quién ejercita el derecho de saca.

4. El derecho de adquisición preferente puede ser renunciado en cualquier tiempo, pero la renuncia no vinculará al tronquero
pasado un año desde su fecha.


Artículo 73

Dentro de cada línea el pariente más próximo excluye al más
remoto. Si fueren varios los parientes del mismo grado que ejerciten
el derecho de preferente adquisición, corresponderá el derecho al
tronquero que esté en posesión de la finca. A falta de éste la designación del adquirente se decidirá por sorteo ante Notario.


Artículo 74

No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en la
enajenación de fincas radicantes en suelo urbano, o que deba ser
urbanizado en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.


Artículo 75

Si son varias las fincas que se enajenan, podrá el tronquero
ejercitar su derecho respecto de una o varias y no de las demás,
pero tratándose de la enajenación de un caserío, habrá de adqui-

rirlo como una unidad de explotación, con todos los pertenecidos
que se enajenen, aunque figuren inscritos separadamente en el

Registro de la Propiedad.


Artículo 76

1. Quien pretenda enajenar bienes troncales sometidos al
derecho de preferente adquisición practicará notarialmente el llamamiento a los parientes tronqueros. El llamamiento podrá hacerse en forma privada o en forma pública.

2. La forma privada se ejercitará mediante notificación
notarial directa a todos los parientes tronqueros. A este efecto la
notificación a los parientes colaterales se entenderá hecha también
a sus hijos y descendientes.

3. La forma pública exige la notificación directa al tronquero más próximo y la publicación de un edicto que se colocará
durante quince días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en
el que radique la finca. A estos efectos se entenderá por tronquero
más próximo el ascendiente que fuera tronquero, o en su defecto,
el mayor de los hijos o descendientes. A falta de ellos se notificará
a un pariente colateral de la línea más próxima.

4. El llamamiento se extenderá en acta notarial de la que el

Notario entregará copia autorizada a los tronqueros notificados y
en su caso remitirá al Alcalde, para su exposición al público durante el plazo de quince días.


Artículo 77

1. El tronquero que pretenda adquirir el bien raíz comparecerá ante el Notario que haya efectuado la notificación personal, en
el plazo de un mes contado desde la notificación o en los diez días
hábiles siguientes a la publicación del edicto. En el mismo acto
depositará, en concepto de fianza, el diez por ciento de valor mínimo atribuible fiscalmente al inmueble.

2. Si acudiese más de un tronquero, todos ellos estarán obligados a la consignación de la fianza, que el Notario retendrá hasta
el otorgamiento de la escritura, entendiéndose que quien la retire
renuncia a su derecho.

3. Todas las actuaciones notariales anteriores a la escritura de venta se extenderán en un solo instrumento. El Notario facilitará a los comparecientes testimonio de todas las diligencias
practicadas.


Artículo 78

1. El Notario convocará a las partes para que, dentro de los
veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en
el artículo anterior, designen el perito que haya de valorar la finca.

Si no se pusieran de acuerdo, se designará un perito por cada parte
y un tercero por insaculación ante Notario, entre cuatro designados
por él por sorteo entre peritos autorizados para valorar las fincas,
según su naturaleza, en vía judicial. El Notario les señalará un plazo
que no podrá exceder de veinte días para la tasación.

El precio que señalen los peritos será vinculante para las
partes, que deberán otorgar la escritura dentro de los quince días
siguientes a aquel en que se les notifique el resultado de la tasación.

Si el vendedor no comparece en la fecha señalada por el

Notario se le tendrá por conforme con la designación de perito que
propongan los tronqueros.

2. No será precisa tasación si el transmitente y el tronquero
preferente, elegido o designado, acuerdan el precio, formalizando
simultáneamente la escritura pública.


Artículo 79

1. La fianza responderá de las obligaciones de quien la presta y, en caso de que éste no comparezca al otorgamiento de la escritura, el transmitente podrá optar entre exigir que se lleve a cabo
dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por desistido de la
adquisición, quedando en poder de quien anunció su propósito de
enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnización de
perjuicios. Si optase por la transmisión, la fianza se considerará
parte del precio.

2. En caso de desistimiento, el Notario lo notificará en el
plazo de diez días a los parientes tronqueros que hubiesen prestado y mantenido la fianza, señalando día y hora para la formaliza-

ción de la venta. Entre la notificación y la fecha de formalización
deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los notificados pidieran nueva tasación.


Artículo 80

1. Si no se presentara o consumara su derecho ningún
pariente tronquero, el propietario quedará en libertad para enajenar la raíz por cualquier título oneroso y por el precio y condiciones
que libremente decida, dentro del plazo de un año desde que venció el plazo señalado en el edicto. Pasado este plazo no podrá enajenar a título oneroso sin nuevo llamamiento.

2. Se entenderá no presentado el tronquero si dejare caducar cualquiera de los plazos que se señalan en esta subsección.


Artículo 81

Por comparecencia ante Notario podrá acordarse, por unanimidad entre el enajenante y los tronqueros que comparecieren
legalmente al llamamiento, incluidos los de grado no preferente, la
enajenación de la finca a un tercero, que se habrá de formalizar en
el plazo de un año previsto en el artículo anterior.


Artículo 82

En toda escritura de enajenación a título oneroso de bienes
troncales, sujeta a saca foral, se consignará si se dio o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al
acta de fijación del edicto, o, en su caso, al diario en que se publicó, con indicación de su fecha y página, y a las diligencias subsiguientes, haciendo constar en la correspondiente inscripción si se
dio o no en forma legal el llamamiento.


Artículo 83

1. Cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento,
cualquier tronquero de los enumerados en el artículo 72.2 podrá
ejercitar la acción de saca foral, solicitando la nulidad de la enajenación y que se le adjudique la finca por su justa valoración.

Deberá ejercitar este derecho en juicio declarativo, promovido con-

tra el vendedor, el comprador, y cualesquiera otros titulares registrales dentro del plazo de tres meses desde la inscripción en el Registro
de la Propiedad o, en su defecto, desde que tuvo conocimiento de
la enajenación.

2. El mismo derecho corresponderá al tronquero habiéndose dado los llamamientos forales, si se vendiera la finca por precio
o condiciones distintas a las anunciadas.

3. La sentencia que estime la acción de saca declarará nula
la venta, ordenando que una nueva enajenación se realice a favor
del demandante y fijando el precio que debe satisfacer éste y que
será fijado en el juicio en forma contradictoria.

4. Si, siendo firme la sentencia, el demandante ejercita la
acción para su ejecución, deberá consignar en el Juzgado el precio
en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses. Si existieran en el

Registro de la Propiedad cargas posteriores a la inscripción dominical que se declare nula y que deban ser canceladas en cumplimiento de la sentencia, el precio consignado quedará en primer término
a disposición de los acreedores posteriores. Esta circunstancia
deberá ser recogida en la resolución judicial.

5. La ejecución debe pedirla el tronquero demandante en el
plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, transcurrido el
cual quedará convalidada la venta que se impugnó. Al acordar la ejecución deberá el Juez decidir el destino de la cantidad consignada.

6. Aunque la acción ejecutiva del tronquero haya caducado, el vendedor demandado podrá optar, durante los tres
meses siguientes, por reclamar la aplicación de la sentencia, que
deberá ejecutarse en sus propios términos, incluso por la vía de
apremio.


Artículo 84

1. En los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros
con derecho a la saca foral podrán ejercitar cualquiera de los
siguientes derechos.

Primero. El de preferente adquisición por el precio de adjudicación e el de venta, compareciendo ante el órgano que celebró
la subasta y consignando el precio antes de que se otorgue la escritura de venta o el órgano judicial expida certificación que pueda ser
inscrita en el Registro de la Propiedad.

Segundo. El de saca foral, del modo regulado en este título
y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta.

2. Igual derecho tendrán en caso de adjudicación al acreedor
ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicación.


Artículo 85

1. Lo dispuesto en esta sección se aplicará en los casos de
permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes.

a) Que se permute una finca troncal por bienes no troncales o
que, siéndolo, estén excluidos del derecho de preferente adquisición.

b) Que el valor de la finca que se recibe sea inferior en un
tercio a la finca troncal que se entrega en permuta.

2. Cuando el bien troncal se enajene por su titular para lograr
una renta vitalicia o el pago de los gastos que origina su asistencia en
una residencia, quien ejercite este derecho deberá garantizar, como
mínimo, el pago de la pensión o asistencia durante la vida del enajenante y de su cónyuge o persona con quien conviva.


Artículo 86

1. El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga
más de cuarenta años de vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendrá el derecho de preferente adquisición de la finca arrendada en los términos
que se regulan en la presente sección.

2. Este derecho del arrendatario será preferente al de los
parientes colaterales, y ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se le transmita en virtud del derecho de acceso a
la propiedad.

3. En todo caso, la voluntad de enajenar deberá también
notificarse al arrendatario.


Artículo 87

Los derechos reconocidos en este título serán preferentes a
cualquier otro derecho de adquisición, incluso la tercería registral
que pueda surgir de una inscripción practicada durante los plazos
de ejercicio del derecho de saca.

SECCIÓN 4ª

De la libertad de testar en el valle de Ayala

Artículo 88

1. El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados
de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.

2. Las posteriores modificaciones administrativas en los términos enumerados no alterarán el Derecho civil aplicable.


Artículo 89

1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden
disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien
tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus herederos forzosos con poco o
mucho.

2. Se entiende por herederos forzosos los que lo fueren con
arreglo al artículo 47 de esta Ley.


Artículo 90

1. El apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.

2. La omisión del apartamiento producirá los efectos que se
establecen en el artículo 48.3.


Artículo 91

1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden
constituir por testamento o pacto sucesorio un usufructo poderoso.

2. Se entiende por usufructo poderoso el constituido al conceder al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter
vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor
de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas
señaladas expresamente por el mismo.

3. El constituyente puede ampliar, restringir o concretar el
contenido del usufructo poderoso.

4. Cuando se concede un poder testatorio se entiende otorgado el usufructo poderoso, salvo disposición expresa en contrario.


Artículo 92

El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No
podrá ser enajenado ni gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente.


Artículo 93

Si el usufructuario poderoso dispone parcialmente de los
bienes, los legitimarios favorecidos quedan apartados con los bienes recibidos, sin perjuicio de que en actos posteriores, pueda el usufructuario favorecerles con otros bienes.


Artículo 94

Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de
los bienes objeto del usufructo poderoso serán de cargo del usufructuario mientras no disponga de los mismos.


Artículo 95

El usufructuario poderoso no vendrá obligado a prestar
fianza, salvo disposición expresa del causante.

SECCIÓN 5ª

De las normas especiales acerca del caserío en Gipuzkoa

Artículo 96

La ordenación sucesoria del caserío en el Territorio

Histórico de Gipuzkoa se regirá por las normas de esta Ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de
dicho Territorio Histórico.


Artículo 97

Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa
destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquella, así como el mobiliario,
semovientes derechos de explotación y máquinas afectos a su
explotación si fuere objeto de ésta.


Artículo 98

La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá., salvo disposición en contrario el conjunto descrito en el artículo anterior.


Artículo 99

1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en
la forma prevista en esta sección, el beneficiario o beneficiarios que
lo hubieran recibido no podrán alterar, durante un plazo de seis
años, el destino para el cual lo empleó aquel, ni, en su caso, solicitar la división de la comunidad.

2. De otro modo, el beneficiario o beneficiarios deberán
abonar a sus coherederos forzosos, o a los herederos de éstos, una
cantidad igual a la que hubieran debido percibir en caso de preterición no intencional según se regula en esta Ley.

TITULO III

DE LOS PACTOS SUCESORIOS

SECCIÓN 1ª

Normas generales

Artículo 100

1. Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede
disponer de ellos mortis causa.

2. También mediante pacto se puede renunciar a los derechos
sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de
la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios
pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.

3. Para la validez de un pacto sucesorio se requiere que los
otorgantes sean mayores de edad.

4. Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura pública o capitulaciones matrimoniales o en un acto
en que se hace uso de un poder testatorio.


Artículo 101

1. La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio
deja sin efecto cualquier disposición testamentaria posterior sobre
los bienes comprendidos en el pacto.

2. Dicha designación solo podrá modificarse o resolverse
mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores y por las
causas que hayan establecido las partes.

3. El pacto sucesorio se extingue por las causas que las partes hubieran fijado o las legalmente establecidas. Puede ser revocado o quedar resuelto por las causas establecidas legalmente en los
artículos 108 y 109.


Artículo 102

La donación mortis causa de bienes singulares se considera
pacto sucesorio y también lo será la donación universal inter vivos,
salvo estipulación en contrario.


Artículo 103

El pacto de designación de sucesor puede contener la disposición de la herencia, tanto a título universal como particular, así
como la renuncia a la misma; en ambos supuestos los otorgantes
pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones a que ha de sujetarse.

SECCIÓN 2ª

Pactos de institución sucesoria

Artículo 104

1. La institución de sucesor en el patrimonio familiar puede
acompañarse del pacto de comunidad entre instituyentes e instituidos, bajo la forma de diversas figuras societarias o en régimen de
comunidad de bienes. El régimen de comunidad o sociedad familiar pactada, se regirá, en primer lugar, por el título de su constitución y de forma supletoria por lo dispuesto en esta ley civil de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y en lo establecido en el artículo 96 para la sucesión en el caserío en Gipuzkoa.

2. Salvo pacto en contrario se entenderá que a la muerte de
uno de los instituyentes, su cónyuge o miembro de la pareja superviviente y otorgante del pacto conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que ambos se hubieran reservado.

3. Los actos contrarios a lo dispuesto en esta Sección, o a lo
acordado por las partes podrán ser impugnados por el instituido,
incluso en vida del instituyente.


Artículo 105

1. En la institución sucesoria con eficacia post mortem el
instituido recibirá los bienes en el momento de la muerte del instituyente, pero a partir del otorgamiento del pacto adquiere la cualidad de sucesor, que será inalienable e inembargable.

2. El instituyente conserva la titularidad de los bienes y salvo
pacto en contrario podrá disponer de ellos a título oneroso. Si los

bienes transmitidos constituyen patrimonios productivos en los que
trabaje el instituido, se requerirá su consentimiento para la enajenación a título oneroso, siempre que instituyente e instituido no hayan
pactado otra cosa.

3. Se entenderá, a no ser que se pacte lo contrario, que la
institución post mortem se otorga con la reserva de ayudar e instruir a los hijos conforme a los usos familiares.

4. Los bienes objeto de la institución sucesoria con eficacia
post mortem responden de las deudas contraídas por el instituyente.


Artículo 106

Cuando el pacto sucesorio post mortem se otorga en capitulaciones matrimoniales, el instituido podrá, incluso en vida del
instituyente, disponer de su derecho a título gratuito, por actos inter
vivos o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes. En el
caso de que premuera al instituyente, el derecho del instituido se
transmite a sus descendientes.


Artículo 107

1. La designación sucesoria con transmisión de presente de
los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos con las
limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia y
de la explotación de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario,
todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el
consentimiento conjunto del instituyente y el instituido.

2. Salvo pacto en contrario, los bienes reservados o aquellos
que lleguen al patrimonio del instituyente se adquirirán por el instituido a la muerte del primero.

3. Sobre los bienes transmitidos de presente las deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen
preferencia respecto a los acreedores del instituido.


Artículo 108

Los instituyentes pueden revocar la designación.

1.º Por causas pactadas.

2.º Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones
establecidas.

3.º Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad
o desheredación.

4.º Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.

5.º En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, o extinción de la pareja de hecho, cuando el
pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o
pareja de hecho.


Artículo 109

Se resolverá la designación sucesoria.

1.º Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que
estaba sujeta.

2.º Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes.

3.º Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.

TITULO IV

DE LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL

Artículo 110

La sucesión intestada o legal tiene lugar cuando no se haya
dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio, conforme se dispone en esta Ley.


Artículo 111

1. Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66; pero se reconocen
al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho
todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por
insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes
troncales.

2. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.


Artículo 112

La sucesión intestada de los bienes no troncales se defiere
por el siguiente orden.

1.º En primer lugar, en favor de los hijos o descendientes.

2.º A los ascendientes.

3.º Al cónyuge viudo o miembro superviviente de pareja de
hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente.

4.º A los colaterales dentro del cuarto grado.


Artículo 113

1. Los hijos heredan por derecho propio, dividiendo el
haber hereditario en partes iguales.

2. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho
de representación.


Artículo 114

1. Los padres adquieren el caudal hereditario por mitades e
iguales partes. Si uno de ellos hubiera fallecido, el sobreviviente
recibirá la totalidad.

2. Si no viviera ninguno de los padres, sucederán los demás
ascendientes por mitad entre ambas líneas, y si en alguna de las
líneas no hay ascendientes, la totalidad de los bienes corresponderá por partes iguales a los ascendientes de la línea en que los haya.


Artículo 115

1. A falta de descendientes y ascendientes sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta
por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los
colaterales.

2. En todo caso, el cónyuge viudo o miembro superviviente de
la pareja de hecho conservará sus derechos legitimarios de usufructo.


Artículo 116

1. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge o
miembro superviviente de la pareja de hecho, sucederán los parientes colaterales, en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos
fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del
cuarto grado.

2. Solamente cuando concurran hermanos con hijos de hermanos se dará el derecho de representación, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos
de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que éstos.


Artículo 117

En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión
conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes
la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TITULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISTINTAS FORMAS DE TESTAR

Artículo 118

El ascendiente que heredare de su descendiente bienes
que éste hubiera adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que haya
adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que
estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde
los bienes procedan.


Artículo 119

En los bienes raíces donados para un matrimonio, antes o
después de su celebración, sucederán los hijos o descendientes
habidos en él, con exclusión de cualesquiera otros.


Artículo 120

Salvo disposición contraria del testador o donante, el viudo
o viuda que pase a, segundas nupcias o tenga un hijo que no lo sea
de su difunto cónyuge, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes de aquel todos los bienes que haya adquirido del mismo
por testamento, donación u otro título lucrativo.


Artículo 121

Las reservas aquí reguladas alcanzan en todo caso a los edificios, plantíos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista con la obligación de satisfacer a éste o a sus herederos el valor
actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en
que el reservatario hubiere entrado en su posesión.


Artículo 122

El reservista, en todos los casos regulados en este capítulo,
podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada, y no podrá imponer sustituciones
y gravámenes sino a favor de ellos.


Artículo 123

Los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas,
en los bienes dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos
sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la
sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las
acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio
si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido
si los permutó o cambió.


Artículo 124

1. Revertirán al donante los bienes donados con carga de
alimentos cuando el donatario falleciere en vida de aquél sin dejar
hijos ni descendientes.

2. El donatario no podrá, en vida del donante, enajenar,
gravar, ni disponer por título gratuito, inter vivos o mortis causa, de
los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.

LIBRO III

DEL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO

TITULO I

EL RÉGIMEN LEGAL

Artículo 125

El régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a
cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes forales o especiales o en el Código Civil.


Artículo 126

1. El régimen económico de un matrimonio, tanto el pactado como el legal, podrá ser modificado mediante el otorgamiento
de nuevas capitulaciones matrimoniales.

2. En ningún caso las modificaciones en el régimen matrimonial podrán perjudicar a tercero.


Artículo 127

1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes
o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de
gananciales establecidas en el Código Civil.

2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la Tierra

Llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a
falta de pacto, por el régimen que se regula en el Título II de este

Libro III.

3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en
la Tierra Llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta
de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que
corresponda al lugar de celebración del matrimonio.


Artículo 128

1. En cualquier documento público otorgado en común, los
cónyuges podrán modificar el régimen que, a falta de pacto, se les
asigna por la ley.

2. Las modificaciones en el régimen de bienes en el matrimonio no surtirán efectos contra terceros sino a partir de la fecha
en que fueren inscritas en el Registro Civil o, en su caso, en el

Registro de la Propiedad.

TITULO II

DEL REGIMEN DE COMUNICACION DE BIENES

SECCION 1ª

De la comunicación foral

Artículo 129

En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por
mitad entre los cónyuges todos los bienes, muebles o raíces, de
la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.


Artículo 130

La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el
alcance y las limitaciones previstas en esta Ley, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones
matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.


Artículo 131

También cesará la comunicación foral por decisión judicial
y a petición de uno de los cónyuges en los siguientes casos.

1.º Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado,
declarado ausente o en concurso de acreedores, o condenado por
abandono de familia. La disolución de la comunicación foral podrá
acordarse en ejecución de la correspondiente resolución judicial, o,
en otro caso, cualquier Juez competente podrá acordarla si quien la
solicita presenta testimonio de la misma.

En el caso de abandono solamente podrá pedir el cese de
la comunicación foral el cónyuge no culpable.

2.º Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o
de gestión en daño o fraude de sus derechos.

3.º Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.

Si no se extingue el matrimonio tras la disolución del régimen de comunicación, los cónyuges, salvo pacto en contrario, quedarán sometidos al régimen de separación de bienes previsto en el

Código civil.


Artículo 132

1. La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se
consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno
de los cónyuges con hijos o descendientes comunes.

2. Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y
acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio; pero no los derechos inherentes
a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los
cónyuges. Tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.


Artículo 133

Durante la vigencia de la comunicación foral, la distinción
entre bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges
se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes
gananciales y privativos. Se presumirán ganados todos los bienes
pertenecientes al matrimonio de los que no se pruebe que son privativos de uno de los cónyuges.


Artículo 134

1. Se entenderá que son cargas del matrimonio las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación
de los hijos comunes o de los que aun siendo de uno de los cónyuges convivan en el hogar familiar. Cualquier otro gasto que fuera
sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los cónyuges, dará derecho a exigir el reintegro al
tiempo de la liquidación de la comunicación.

2. Las cargas del matrimonio serán sufragadas en primer
lugar con los bienes ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de
ellos responderán los bienes procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor.

3. Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las
ganancias futuras.


Artículo 135

1. En la comunicación foral, los actos de disposición de
bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de
los cónyuges se negara a otorgarlo podrá el Juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.

2. No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí
solo, disponer del dinero, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.


Artículo 136

Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan
constituidos.


Artículo 137

1. Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la gestión y
administración de los bienes de su procedencia, sin perjuicio de lo
establecido en el Código de Comercio.

2. Asimismo, podrá cada cónyuge disponer de los frutos y
productos de sus bienes propios, debiendo informar periódicamente al otro de la situación de dichos bienes.


Artículo 138

1. Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de
los cónyuges sin consentimiento del otro, únicamente serán de
cargo de la respectiva mitad del obligado, con las limitaciones
siguientes.

Primera. Quedarán siempre libres de responsabilidad los
bienes procedentes del cónyuge no deudor.

Segunda. La responsabilidad de los bienes ganados y de los
procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecución,
estará sujeta a las siguientes reglas.

El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor,
quien tendrá derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga
sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad. Podrá asimismo pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la
comunidad foral por las reglas del artículo 145, en cuyo caso sólo
quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado y el matrimonio pasará a regirse por el régimen de separación
de bienes. Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que
la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.

La adjudicación de bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.

Tercera. Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida,
el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte
alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del
otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y
deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.

Cuarta. La responsabilidad de los bienes gananciales es
subsidiaria, y el cónyuge no deudor podrá evitar su embargo señalando bienes propios del deudor en cuantía suficiente.

2. En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho
efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge
deudor a cuenta de su participación en la comunicación, por el
valor de aquellos al liquidarse la sociedad conyugal.


Artículo 139

Durante la vigencia de la comunicación foral el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del
otro. A falta de acuerdo se entenderá aceptada a beneficio de
inventario.

SECCIÓN 2ª

Disolución del régimen de comunicación de bienes

Artículo 140

Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de
los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida
la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes
entre el cónyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes
que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.


Artículo 141

1. Si el causante hubiera designado comisario, los bienes
permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de
sucesor. Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo, salvo disposición en contrario del testador, será el
único representante de la herencia y administrador de todo el
caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los
sucesores designados.

2. Salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge
viudo designado comisario único o con otras personas, mientras no
haga uso del poder testatorio, tendrá además el usufructo del caudal, sin obligación de prestar fianza.


Artículo 142

1. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 140, el cónyuge viudo nombrado comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos
y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión del
premuerto, sin perjuicio de la reserva de los bienes troncales.

2. En el caso de que exista contador-partidor designado por
el causante, el cónyuge comisario, conjuntamente con el contador
partidor, podrá llevar a cabo la disolución y liquidación de la comunidad constituida, en la forma prevista en el artículo 144, quedando en la sucesión del causante los bienes adjudicados a la misma.

Igualmente, lo podrá realizar con los sucesores presuntos o, en otro
caso, por decisión judicial a su instancia.


Artículo 143

El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto
con hijos o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviera interesado. Transcurrido el plazo señalado por el Juez, que no
excederá de treinta días, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge
aceptarla a beneficio de inventario.


Artículo 144

1. En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes.

Primera. En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo
en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.

Segunda. Si éstos no bastaren se completará su haber con
muebles y raíces no troncales.

Tercera. Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores
no sean bastantes se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.

2. Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 138.


Artículo 145

1. En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, nulidad o divorcio, se
procederá conforme a las siguientes reglas.

1.º Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de
su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de
otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de
tales bienes, en proporción a su cuantía.

2.º Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre
ambos cónyuges.

3.º Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se
hubiese gastado en interés de la familia se tendrá en cuenta su
valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si éstos
no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la
parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de
cada uno de ellos.

2. En el supuesto de extinción de la comunidad foral por modificación del régimen económico del matrimonio se estará a lo pactado,
y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.


Artículo 146

Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y
no existan descendientes, además de las reglas del artículo anterior,
se aplicarán las siguientes.

1.º El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del
premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho
de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los
demás derechos que le correspondan por disposición legal o
voluntaria.

2.º Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra
aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en
devolvérsela.

3.º Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces
troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus
herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de
la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que
le corresponda.

Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del
cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los conflictos intertemporales entre esta Ley y las que deroga se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 12ª del Código Civil.

Si un conflicto intertemporal no pudiera resolverse por las
disposiciones anteriores, se tendrá en cuenta que las variaciones
introducidas en esta Ley no deben perjudicar los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior.


Segunda

La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes
de la vigencia de esta ley, aprovechará al poseedor a efectos de su
adquisición por prescripción.


Tercera

Lo establecido en el artículo 41 respecto al plazo para el
ejercicio del poder testatorio, en el artículo 43, 3, 4 y 5 respecto a
las facultades del comisario administrador y representante del patrimonio y en el artículo 42 en cuanto a la posibilidad de ejercitar el
poder en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación
retrospectiva a los otorgados con anterioridad a esta ley.


Cuarta

En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en
vigor de la ley de 1 de julio de 1992, la designación de comisario a
favor del cónyuge implicará la atribución de usufructo vitalicio, que
no se extinguirá por el uso de dicho poder.


Quinta

Serán válidos plenamente los actos de disposición otorgados al amparo de lo dispuesto en el artículo 831 del Código Civil y
del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho civil
foral del País Vasco.


Sexta

Los derechos de troncalidad sobre las sepulturas que actualmente subsisten se regirán por las disposiciones de la Ley 3/1992,
de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.


Séptima

Desde la entrada en vigor de esta Ley, quienes gocen de
vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad
civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.

La nueva legislación que les resulte aplicable, de acuerdo
con lo establecido en esta disposición, no alterará el régimen económico matrimonial o patrimonial, en el caso de las parejas de
hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales; y, en
lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Parlamento Vasco insta a las Diputaciones Forales para
que, haciendo uso de su soberanía fiscal, acomoden sus normas tributarias a las instituciones que en esta Ley se desarrollan, a fin de
que las normas fiscales se adecuen debidamente a los principios del
Derecho Civil Vasco.


Segunda

Se modifican los artículos 2 y 5 de la vigente Ley 2/2003,
de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho que quedan con
la siguiente redacción.

«Articulo 2. Concepto de pareja de hecho y ámbito de
aplicación.

Primero. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en
línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que
se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del
mismo o de distinto género. Así mismo ambos miembros de la
pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.

Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a
las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y
siguientes de la Ley.

A tal efecto podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en
las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca.»
«Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económica.

1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las
relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión
mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.

2. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho
con carácter temporal ni someterse a condición. Las administraciones públicas no inscribirán en el Registro los pactos que atenten
contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

3. A falta de pacto expreso el régimen económico patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta Ley será el de separación de bienes regulado en el Código Civil.»


Tercera

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las leyes anteriores en cuanto se
opongan a lo dispuesto en la que ahora se promulga.

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