Lo que se sigue de tales preceptos es que sí existe una comunicación de la vivienda adquirida por herencia por la esposa del actor, pero que dicha comunicación no supone la copropiedad sobre dicho bien, que es un bien privativo de la esposa con la única limitación de que los actos de disposición requieren el consentimiento de ambos cónyuges, consolidándose la comunicación en el momento de fallecimiento con hijos comunes, momento en el que la comunicación foral se transforma en una comunidad de bienes entre el cónyuge supérstite y los descendientes sucesores del premuerto

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