Ciertamente en la traslación al ámbito fiscal vizcaino no tiene cabida una donación de bien singular que no incorpore una cláusula más precisa de designación hereditaria que la diferencie de la donación inter vivos. La norma fiscal no es demasiado explicita con respecto a qué es lo que debe contener específicamente esa cláusula, pero si es expresiva de que se atiene a una concepción sustancial y no simplemente nominalista de lo que constituye un pacto sucesorio, que el clausulado de la escritura no incluye con la menor claridad, y, en suma, este tribunal no aprecia infracción de la legalidad en las resoluciones que se impugnan.

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