La relación de parentesco troncal concerniente a bienes raíces sitos en el infanzonado requiere que indefinidamente en línea recta o hasta el cuarto grado inclusive en línea colateral― medie un vínculo de consanguinidad o de adopción entre el propietario de aquellos y el supuesto pariente tronquero, y que además, dicha relación se produzca, con exclusión de cualquier otra, a través de la línea de que procede la raíz.

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