El causante otorga su testamento conforme a la Ley Civil Común delegando la facultad de mejorar en su cónyuge (art. 831 CC) que era lo máximo que podían hacer los vizcaínos no aforados conforme al art. 13 Ley 3/1992. Fallecido con sujeción a la Ley 3/1992 dicha delegación no muta en poder testatorio. ncluye que las facultades de la vidua quedaron señaladas por el testamento que nos ocupa y su remisión expresa al art. 831 CC; y la voluntad del testador hace explícita referencia a los tercios señalados por el Código civil pues, como es bien sabido, en la norma foral vasca no se contempla ni el tercio de mejora ni el tercio de legítima estricta, quedando ambos englobados en el concepto más amplio de legítima, de modo que no cabe acudir a la cuantificación que de la legítima hace la norma foral pues no coincide con la de derecho común utilizada por el causante. En consecuencia, el cálculo de las legítimas y las facultades dispositivas del viudo se constriñen a las posibilidades del art. 831 CC pues tal es la voluntad del testador y sus facultades legales. No habiendo liquidado la sociedad conyugal, los actos dispositivos sobre bienes de la misma son nulos.

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