Disponiendo el artículo 48.2 LCDF que: «El poder testatorio se extinguirá:… Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario», en modo alguno cabe considerar infringido el precepto. Al contrario, cuando la sentencia recurrida considera extinguido el poder por la muerte del comisario lo que realmente hace es respetar y aplicar la norma, anudando al supuesto de hecho contemplado por la 8 misma -la muerte del comisario- la consecuencia jurídica que la propia norma establece -la extinción del poder testatorio-.
