Se dispone, partiendo de ese principio de libertad de elección y distribución (art. 54 Ley 3/1992), en orden al cálculo de la cuota legitimaria, al considerar «donaciones computables», en lo que ahora interesa,»…todas aquéllas en que no medie apartamiento expreso» (art. 62.1, párr. 3°), está en perfecta correspondencia y guarda plena coherencia con lo que también se establece, en lo tocante a las «donaciones colacionables», al considerar como tales, también en lo que ahora interesa, aquellas en las que el donante…» no haga apartamiento expreso» (art. 62.3 /1992), que, pese a lo poco afortunado de su redacción, es como debe ser entendido lo enunciado legalmente:»No serán colacionables las donaciones a favor de sucesores forzosos, salvo que el donante disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso». Lo que recapitulando y distinguiendo entre «donaciones computables» y «donaciones colacionables» significa: 1) que aquellas donaciones en relación con las cuales no medie o no se haga por el donante apartamiento expreso sí deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) y colacionadas (para considerarlas en la cuenta de partición) y 2) que aquellas donaciones en relación con las cuales sí medie o sí se haga por el donante apartamiento expreso no deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) ni colacionadas (para considerarlas en la cuenta de la partición).

Este sitio está registrado en wpml.org como sitio de desarrollo. Cambia a una clave de sitio de producción en remove this banner.