A este respecto, resulta elocuente lo expresado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 May. 1961, cuando al explicar el concepto y contenido de la legítima foral vizcaína, dice que la misma está constituida por la integridad de la herencia, salvo el quinto de que puede disponer el testador en ciertas condiciones, pero con la facultad de designar heredero a uno o varios de los hijos o descendientes apartando a los demás; es decir, la legítima, constituida por aquellos bienes de que el testador no puede disponer libremente, en Vizcaya corresponde en potencia a todos los llamados a ella, siendo una expectativa colectiva de la que son privados por voluntad del testador a favor de uno o varios. De esta resolución del Alto Tribunal, debe colegirse que en una herencia vizcaína, cabe una pluralidad de apartamientos y una pluralidad de herederos, todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de casación.
