El recurrente parte de reconocer la certeza ¿no discutida en el proceso de que se trata de un bien que tiene titularidad privada. Por lo tanto, lo único a lo que puede aspirar a instar es a instar el litigio por un derecho de aprovechamiento del camino, caso de que se sostenga que la expresión tradicional «servidumbre de uso comunal» haga alusión a una traslación a la institución municipal de un derecho de aprovechamiento, lo cual es harto discutible ya que ninguna prueba se ha practicado sobre ello, y nada le consta al ayuntamiento, quien con ocasión de la segregación de Barakaldo, no recibió en el inventario de bienes y derechos ninguno en tal sentido. Más parece que se trate de una modalidad tradicional del derecho de paso a favor de un conjunto de predios, cuestión que en todo caso tiene carácter civil y es ajena a esta jurisdicción. Y ello porque si se produce una modificación en el modo de ejercitar el derecho de paso, corresponde al titular del predio dominante ejercitar las acciones que le facultan los arts. 128 a 130 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco y arts. 530 y ss. del Código Civil , ante el juzgado de Primera Instancia que corresponda.

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