La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por doña Lorenza frente a doña Eva , don Nicolas y don Ricardo , sobre desahucio por precario, pronunciamiento con el que discrepan los demandados mediante el recurso que se somete a consideración de la Sala, insistiendo en la falta de legitimación activa de la demandante, toda vez que el poder otorgado por su esposo el 3 de junio de 1983 quedó revocado tras su fallecimiento acaecido el 16 de abril de 2013, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.732 , 3º CC , sin que pueda computarse el plazo de treinta años establecido por el poderdante desde el fallecimiento, como razona la juzgadora de instancia. No obstante, y para dar respuesta al motivo del recurso, hemos de añadir que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el poder conferido a la demandante no constituye en puridad un mandato en los términos previstos en el art. 1.709 CC, sino de un poder testatorio regulado por la LDCV, que no quedó extinguido por el fallecimiento del poderdante, al no ser de aplicación el artículo 1.732.3º CC, sino que, señalado por el testador un plazo de 30 años, pues la finalidad perseguida es, precisamente, disponer de sus bienes tras su fallecimiento, cometido que no podría cumplir la demandante de acogerse la tesis de los recurrentes. Pero es que, además, conforme al art. 43.3 LDCV la comisario demandante está legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio.
