Ambas instituciones, deheredación y apartamiento, que convivían antes de la entrada en vigor de la LDCV, hayan dejado de hacerlo, y buena prueba de ello es el contenido del art. 108.3 de esta Ley, cuando se refiere a la posibilidad de revocar el pacto sucesorio cuando el instituido incurra en causa de indignidad o desheredación, y desde esta perspectiva normativa, si bien el apartamiento de legitimarios, regulado en dos art. 48 y 51 LDCV y que puede ser expreso o tácito y no precisa de causa alguna, la desheredación solo puede hacerse por alguna de las causas contempladas en los art. 852, 853 , 854 y 855 CC según se infiere del contenido de los art. 848 y 849 de dicho cuerpo legal, «correspondiendo la prueba de ser cierta la causa de la desheredación a los herederos del testador si el desheredado le negare» (art. 850 CC), como nos encontramos ante un supuesto de desheredación, la cuestión litigiosa subyacente habrá de resolverse atendiendo exclusivamente a las normas que regulan la desheredación en el CC.
