Como motivo último venía en sustentar en su recurso la parte apelante que la estipulación primera de la Escritura Pública de donación los donantes separan y apartan expresamente de la presente donación a los demás hijos y descendientes no beneficiados por la misma de conformidad con la Ley de Derecho Civil Vasco. Sostiene la parte apelante que esta clausula es nula por cuanto no se prevé la posibilidad de apartar en el poder, los poderes no son poderes testatorios, ninguno de los poderdantes concede poder testatorio alguno, igualmente señalaba que no puede considerarse un pacto sucesorio. En este punto puede señalarse que, como expresa la sentencia recurrida, la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco permite que concedido el poder de donar la facultad de apartamiento va implica, siendo igualmente en el supuesto la legítima una obligación colectiva (de reparto igual o desigual entre los legitimarios). Como permite la Ley de Derecho Civil Foral Vasca el apartamiento es una norma particional de colación o no, o de computación, y no propiamente una disposición testamentaria y por ende susceptible de realizarse mediante poder, no personalísimo y por tanto susceptible de actuación por poder que en el caso como hemos expuesto se revela como suficientes.

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