El artículo 128 de la Ley 3/1992 reconoce la posibilidad de adquirir por prescripción de veinte años la servidumbre de paso, y en su defecto el Código Civil dado su carácter supletorio ( art. 3 de dicha Ley Foral ). Plazo el antedicho que en tanto en cuanto estamos ante servidumbre calificada de positiva ha de contarse desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente. Posesión que habrá de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, debiendo tenerse en cuenta que la simple detentación de una cosa o el ejercicio o disfrute de hecho de un derecho real sobre ella por mera tolerancia de su dueño no puede beneficiar a quien la ejercita a los efectos de usucapión ( art. 444 y 447 en relación con el art. 1.941 y 1.942 del Código Civil ).»

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