No resulta de aplicación al caso la Ley 3/1992, porque, aunque su D.Tª. 2ª dispone que la misma es de aplicación retroactiva a los poderes testatorios otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, ha de referirse a aquellosque hayan de ser utilizados a partir de la entrada en vigor de la misma, pero no a los extinguidos con anterioridad, rigiendo por consiguiente la Compilación, art. 19, que determina un plazo de caducidad para el ejercicio del poder testatorio. No es esta caducidad defecto subsanable, sino que determina es la nulidad radical y absoluta del testamento de 27 de marzo de 1985 y en coherencia con ello de los actos que traen causa en el mismo.

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