Y en cuanto a la acción negativa de servidumbre como se ha acreditado que la finca reivindicada es de su propiedad y la finca está libre de servidumbre alguna a favor de ninguna otra desde su inscripción en el Registro de la Propiedad hace más de 70 años, mientras que la finca NUM010 no está gravada con una servidumbre de paso a favor de las otras tres fincas creadas por la división de la finca NUM011, no siendo aplicables ni el art. 541 CC ni el art. 128 Ley 3/1992, pues la finca NUM010, según su descripción tras la división en cuatro fincas de la NUM011, se destina únicamente para paso de las personas ocupantes o propietarios de las otras tres, num. NUM006, NUM012 y NUM013, y la finca num. NUM014, que está compuesta por la agrupación de tres fincas, entre ellas la citada NUM006, nació registralmente el día 30 de diciembre de 2005, por lo que no ha transcurrido el plazo prescrito para la adquisición del derecho de servidumbre, y por otra parte está acreditado que la finca num. NUM005 cuando se construyó tenía acceso a camino público (CALLE000) y por allí debían acceder a su finca por tal camino público.
