La adquisición por usucapicón de servidumbre de paso usada desde tiempo inmemorial, al amparo del art. 128 Ley 3/1992 exige que el demandante acredite que la posesión se ha hecho a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, no teniendo este carácter los actos de mera tolerancia o complacencia del propietario del supuesto fundo sirviente, acreditación que, de haberse producido la utilización de dichos caminos con el carácter de servidumbre, no le habría resultado difícil.
