Con estos antecedentes fácticos no cabe reputar suficientemente demostrado ese tránsito de vehículos durante más de veinte años por el paso controvertido, ya que la concesión del vado arranca del 27 de mayo de 1987 y el contrato de arrendamiento con D. Salvador se inició el 1 de enero de 1998, habiendo éste reconocido que dejó el arriendo antes de que se instalara el portón levadizo, y dicha instalación tuvo lugar en marzo de 2006, por lo que entre el 27 de mayo de 2007 y el mes de marzo de 2006 no habían transcurrido los veinte años exigidos legalmente por el artículo 128 Ley 3/1992, especialmente si se tiene en cuenta que nada se ha demostrado acerca de la existencia de arrendatarios anteriores a D. Salvador, y no estando acreditada la usucapión invocada durante más de 20 años, decaen las pretensiones de la actora articulados en el Suplico de demanda.
