La legislación aplicable por razones de derecho transitorio es la vigente en el momento del fallecimiento pues determina la apertura de la sucesión conforme al art. 657 y D.Tª. 12ª, pues la D.Tª. Ley 3/1992 se acoge a él, al establecer que las relaciones sucesorias se regirán con arreglo a las disposiciones transitorias del Código Civil que fueren aplicables. En consecuencia, al acontecer el fallecimiento en antes de la entrada en vigor de la Ley de Ley 3/1992, resulta de aplicación la Compilación de lo que se deduce que sólo sucederán por derecho de representación los hermanos y no los hijos de hermanos, solución adoptada por aquélla.
