Se demanda la invalidez del legado de la mitad indivisa de un inmueble privativo de de la causante, puesto que ésta lo había adquirido con posterioridad al fallecimiento de su marido, sin que exista prueba de la afirmación que se realiza en la sentencia de que tal inmueble fuera comprado con dinero perteneciente a la Comunidad Foral. Por el contrario, la Sala entiende la pertenencia del bien legado a la comunidad foral, por aplicación del art. 105 Ley 3/1992, pues como quiera que, al momento de la compra del inmueble, la esposa no había hecho uso del poder testatorio, y no se habia designado sucesor, la comunidad subsistía, y por tanto tal bien tuvo que ser adquirido con dinero de la comunidad, y para la misma. A mayor abundamiento, la sentencia razona que además en ningún caso tal bien hubiese podido ser adquirido con dinero privativo de la esposa, pues ésta nunca había obtenido una fuente de ingresos que se lo permitiera, conclusión que compartimos pues la actividad probatoria realizada al respecto, solo ha acreditado la existencia de unos mínimos ingresos de la viuda, que en ningún caso alcanzarían para adquirir un inmueble.

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