Conforme al art. 128 de la LDCFV y su Disposición Transitoria 4ª, la servidumbre de paso se adquiere o en virtud de título o por usucapión de veinte años, cuyo día inicial del cómputo, conforme al art. 538 del C.c. es aquél desde que se ha empezado a ejercerla en las positivas o desde el acto formal que pueda reputarse hecho obstativo en las negativas.
