El no llamamiento de un hijo heredero forzoso a la sucesión, no puede asimilarse al apartamiento porque aunque el art. 54 Ley 3/1992, no exiga una fórmula legal para dar por válido el apartamiento, no quiere decir que se elimine una expresión formal de la voluntad de realizarlo, y de hecho el art. 65 Ley 3/1992, que regula las demás formas de deferir la sucesión, exige un requisito de forma para el apartamiento, careciendo de sentido que se remita al cumplimiento de los requisitos formales de los arts.54 y 57 Ley 3/1992, si en tales preceptos no existiera formalismo alguno, careciendo así mismo de sentido exigir requisitos de forma en el apartamiento cuando la sucesión se defiere en capitulaciones, pacto sucesorio, o donación y no cuándo ésta se haga en testamento (arts. 27 y 65 Ley 3/1992). La preterición intencional del hijo heredero forzoso supone la supletoria aplicación del art. 814 CC.
