La lonja controvertida fue adquirida en común por dos hermanos antes del matrimonio de uno. El Juzgado cuando aprobó una transacción entre los cónyuges establecó la titularidad de D. Fernando y Dª Delfina de la totalidad de la lonja en atención a que estaban «casados en comunicación foral de bienes», como expresamente se recoge (folio 50 de los autos). Pero en realidad la mitad de la misma era de D. Fernando desde antes de casarse. Que el auto de transacción frente al otro hermano hable de que la totalidad del local comercial era del matrimonio no responde más a que a la existencia de comunicación foral. Desaparecido éste tras la sentencia de divorcio, opera el art. 95 Ley 3/1992, y por tanto cesa la comunicación y la comunidad. Por lo que sólo se considerará ganancial la mitad adquirida durante el matrimonio en virtud de la transacción, pero no la que era privativa antes de contraerlo.
