Así pues y en resumen se puede decir que el régimen de comunicación de bienes queda establecido desde que se contrae matrimonio y surte determinados efectos aún cuando su naturaleza sea muy discutida porque si la mera administración de los bienes corresponde al marido y algunas facultades de disposición exigen la gestión conjunta de ambos cónyuges, características que le aproximan a la comunidad germánica o en mano común, otros, como la atribución de cuota determinado a cada cónyuge, con facultad de disposición inter vivos o mortis causa a favor de los hijos y la imposibilidad de que las deudas del marido se hagan efectivas «en la otra mitad de su mujer» parecen situarla en el campo del condominio romano. Además la comunidad queda extinguida cuando el matrimonio se disuelve sin hijos o descendientes, el cónyuge viudo, en obligado acatamiento al principio de troncalidad, viene obligado en ciertos supuestos, a reservar a los parientes tronqueros la mitad de los bienes raíces procedentes de su consorte; y se impone a la mujer comunera la prohibición de enajenar si el marido vendiere o perdiere su mitad

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