La impugnación que se hacía en la contestación a la demanda por los ahora apelados de no poder hacer la adjudicación al haberse realizado por la madre de los litigantes en el testamento de 19 de octubre de 1974 una partición que integraba bienes que no era de su pertenencia decae puesto que, siendo el padre los litigantes vizcaíno en el momento de celebrarse el matrimonio, se entiende el matrimonio de los padres contraído, al no pactarse otro régimen, bajo el régimen de comunicación y en virtud de la comunicación foral se hacen comunes por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean (art. 43 de la Compilación).
