La Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y relativo a la comunicación foral de bienes, el artículo 97 establece que, en la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos; que en el régimen económico de comunicación foral, cuando el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, pero no quedan hijos del matrimonio, o si se disuelve por otra causa, como puede ser la separación de los cónyuges, tal y como sucede en el presente caso, el régimen no se consolida y la comunidad se limita a los bienes gananciales (o adquiridos a título oneroso), excluyéndose los bienes aportados al matrimonio y los recibidos a título gratuito, y; que respecto a la liquidación y partición de la comunidad, en aquellos casos en los que no llega a consolidarse la comunidad, sin perjuicio de las especialidades previstas en la citada Ley, irrelevantes a los efectos que ahora nos ocupan, resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales, y ello a pesar de que la LDCFPV no contenga una remisión expresa a dicha normativa, optando por resumir en los tres párrafos del artículo 109 todas las reglas de liquidación y división de la comunidad, al ser lo lógico considerar que rige dicha normativa como Derecho Supletorio.
