El recurrente pone de relieve las dudas doctrinales que la mencionada Ley 5/2015, Disposición Transitoria Séptima, suscita en cuanto la regulación de la «vecindad civil vasca», determinante de la ley personal, puede infringir una competencia exclusiva del Estado, regulada en el art. 149.1.8 de la Constitución. Cuestión que no supera la mera discusión doctrinal, pues no consta que esa cuestión fuera objeto del correspondiente recurso o cuestión de constitucionalidad. Tratándose de sucesión testamentaria, como ocurre en el presente expediente, habiéndose otorgado testamento de acuerdo con la legislación anterior, pero falleciendo con posterioridad a su entrada en vigor, el Código Civil no declara la ineficacia del testamento, pero si queda reducida, estableciendo que los derechos de los herederos forzosos en las sucesiones abiertas con la nueva Ley se acomodan a ésta, salvando, en lo demás, las disposiciones testamentarias otorgadas antes de tal vigencia, conforme a la legislación anterior, siquiera reduciendo su cuantía. Por todo ello, la disposición testamentaria de autos debe considerarse válida y eficaz desde el momento que su ajuste legal resulta de la norma aplicable en el momento del fallecimiento del causante y por ello su voluntad testamentaria, en la que excluye a sus hijos de la herencia, pero respeta el sistema de legítimas de los descendientes, al nombrar herederos a sus nietos.

Este sitio está registrado en wpml.org como sitio de desarrollo. Cambia a una clave de sitio de producción en remove this banner.