Por tanto, a falta de un expreso sometimiento de las partes a una norma concreta, no existiendo una ley personal común, en cuanto a la actora le afecta el Derecho Foral Navarro y a la demandada el del Código Civil, no pudiéndose determinar la residencia de la demandada en Pamplona, debe aplicarse la ley correspondiente al lugar del contrato, que indiscutiblemente fue Pamplona y por tanto la norma sobre la prescripción debe prevalecer en orden a la aplicación de la excepción material que opone la demandada, y en consecuencia, tomando como referencia la fecha del descubierto, en cuanto desde ese momento se pudo ejercitar la acción, art. 1969 del Código Civil, al presentar la solicitud de proceso monitorio no había trascurrido el plazo de treinta años señalado en la Ley 39 mencionada, y por tanto no puede tenerse por prescrita la acción.
