El derecho de adquisición preferente del arrendatario conforme al art. 86 LDC exige que el caserío sea una explotación agrícola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos. No es el caso porque el objeto del arriendo no fue propiamente un caserío en el sentido legal del término, sino la edificación o «casa con su horno o pan cocer», que por el estado ruinoso ya no es el domicilio o vivienda familiar de la arrendataria demandante, sin que dicho arrendamiento se extendiera a las tierras de labor circundantes, por mas que la arrendataria pudiera haberse venido aprovechando de su proximidad para el desarrollo de una pequeña actividad ganadera, utilizando el interior de la casa para cobijar y tener estabulado el ganado de su propiedad.

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