Por tanto, no existe discrepancia entre la interpretación del artículo 477.3 LEC hecha por esta Sala y por las homólogas de otras Comunidades Autónomas, como alega la recurrente, a la hora de determinar la existencia de interés casacional basado en la falta de doctrina jurisprudencial, ya que en el supuesto de autos el precepto en torno al que se requiere la fijación de doctrina -128 de la Ley 3/1992- no tiene aplicación más allá de la aplicación nominal realizada por la representación procesal de la hoy recurrente.
