Como ya se planteó a las partes en la providencia de la Sala de 6 de septiembre de 2016, procede la inadmisión del recurso de casación al amparo de lo prevenido en los artículos 477.1 y 2 3 º y 483.2.2º LEC, en tanto la costumbre relativa a la transmisión del caserío guipuzcoano cuya infracción se alega como motivo del recurso es irrelevante respecto a la cuestión planteada, por no ser de aplicación a los hechos fijados en la sentencia recurrida. Y es que la citada costumbre, posteriormente positivizada en el artículo 154 de la Ley 3/1992 no es de aplicación a las sucesiones intestadas sino a las testadas; por tanto, no es relevante a los efectos de los presentes autos en los que nos encontramos ante dos sucesiones ab intestato.

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