Nota- La obligación de realizar inventario por parte del usufructuario poderoso puede fundamentarse en que surge de las obligaciones que a todo usufructuario impone el art. 491 CC, incluida la de realizar inventario. El art. 95 LDCV dispensa al usufructuario poderoso únicamente del deber de prestar fianza, salvo disposición expresa del/de la causante, pero no de la formación de inventario, siendo asimismo de aplicación supletoria el art. 34 LDCV relativo a los comisarios. Por tanto, el usufructuario poderoso puede ser requerido para cumplir dicha obligación.
La fórmula para dicho requerimiento será la reseñada en el formulario 6.1 del apartado de Praxis Judicial, sustituyendo las referencias al/a la comisario/a, por las del Usufructuario Poderoso, y su fundamento en el artículo 91 LDCV.
