Nota- En defecto de hijos y descendientes, cónyuge o pareja de hecho y de ascendientes, el artículo 112.4 LDCV establece que la sucesión corresponderá a los colaterales, teniendo preferencia los hermanos y los hijos de hermanos, y en su defecto los demás colaterales hasta el cuarto grado (116 LDCV).
