En efecto, el artículo 106 de la Ley 3/1992 faculta al cónyuge supérstite nombrado comisario, para adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes comunicados por virtud de lo dispuesto por el artículo 104 de esa misma Ley, pero no le impone la obligación de que tal adjudicación se realice sobre cada uno de ellos al punto de mantener el «pro indiviso» respecto a los que por su naturaleza o destino no admitan división, lo que, además, no se compadece con las reglas de adjudicación del artículo 108, con referencia a bienes de determinada procedencia y clase (raíces troncales, etc.) y no a cuotas o partes iguales, como ha observado la recurrente.
